REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006143
ASUNTO : VP02-S-2010-006143

Decisión: 1566-12
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. SOREIDYS QUIROZ
VICTIMA: LEIDA MUÑOZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANIEL JOSE OLMOS TORRES
IMPUTADO: RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación N° V-7.723.703, hijo de RAFAEL ROMERO (d) y MARITZA JOSEFINA CASTILLO MELEAN, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 13, entre calle 14-15, Casa 14-22, a dos cuadras de Pastelitos Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0424 6937549
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado en virtud de orden de aprehensión emitida por este Tribunal Segundo de Control según Resolución Nº 609-12 de fecha 10 de Abril de 2012, Oficio Nº 1254-12 a los fines de fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA MUÑOZ.

En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: poner a disposición de este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de los Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación N° V-7.723.703, hijo de RAFAEL ROMERO (d) y MARITZA JOSEFINA CASTILLO MELEAN, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 13, entre calle 14-15, Casa 14-22, a dos cuadras de Pastelitos Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0424 6937549 según Resolución Nº 609-12 de fecha 10 de Abril de 2012, Oficio Nº 1254-12 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA MUÑOZ, quien se puso a derecho ante este Tribunal de manera voluntaria. La Fiscal del Ministerio Público expuso: ciudadana juez, el imputado RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, compareció en el día de hoy ante el Despacho Fiscal a ponerse a disposición en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal Segundo de Control, según Resolución Nº 609-12 de fecha 10 de Abril de 2012, Oficio Nº 1254-12, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEIDA DELCARMEN MUÑOZ GUTIERREZ; la Fiscalia del Ministerio publico notifico al ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, quien no compareció a los actos convocados, es decir, no se presentó ante la fiscalia, en virtud de ello el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión a este juzgado como en efecto se ordeno, y en este acto le imputa formalmente, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DELCARMEN MUÑOZ GUTIERREZ; por lo antes expuesto solicito: se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se decreten a favor de la victima las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerde LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, Es todo”.

ENUNCIACION DE PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES QUE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA MUÑOZ.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio Quien se identifico como RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación N° V-7.723.703, hijo de RAFAEL ROMERO (d) y MARITZA JOSEFINA CASTILLO MELEAN, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 13, entre calle 14-15, Casa 14-22, a dos cuadras de Pastelitos Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0424 6937549 Quien expuso siendo las las 01:04 PM expuso: “ciudadana juez, hay dos causas por las que yo no comparecí, yo nombré a un abogado privado, el no se avoco a seguir la secuencia de la causa, segundo en el año 2011, en agosto, yo he sufrido tres extorsiones, me han caído a tiros la casa, la tercera vez que me cayeron a tiros en mi apartamento, yo tuve que irme del apartamento, eso esta ante la fiscalia 11 y la 48 una investigación con polisur y otra con la guardia nacional, esa es la causa mayor, la residencia fija que tenia para el momento y me mude, no tengo constancia que me han llegado las notificaciones, me entere de la situación y me puse a derecho, yo tengo 25 años casado con la señora, mas tres de noviazgo, son 28 años, yo tengo 50 años de edad y ella 46 años, hemos tenido problemas como todo matrimonio, y yo me declaro inocente de todas las declaraciones que ha hecho la señora, ella vive a puerta cerrada con un señor desde hace tres años, la señora se ha ido con ese señor 3 veces, el año pasado se fue en febrero, y volvió, después se fue el 26 de junio, volvió le pidió a mis hijas que volviera a la casa y yo la deje regresar por complacer a mis hijas, y se fue y volvió el 9 de junio, mis tres hijas están conmigo ahora, la primera tiene 25, 23 y 14 años, yo no voy a decir muchas cosas solo quiero que todo se compruebe, estoy seguro que la verdad que va a salir a relucir, yo estoy seguro que vamos a llegar a la verdad verdadera, yo se que esta acusación que me hizo la señora fue con premedicación ya ella esta cometiendo un adulterio, desde el año 2010 que es cuando me acusa, ya yo repreguntaba que me dijera la verdad y cada quien tomaba una decisión y nunca me la dijo. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. DANIEL JOSE OLMOS TORRES quien expone: “mi defendido se puso a derecho y me ha manifestado su deseo de seguir cumpliendo con las obligaciones que el Tribunal ha bien tenga. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
EL TRIBUNAL Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: Consta en las actas del presente asunto orden de aprehensión en contra del referido ciudadano el cual se encontraba solicitado por este Tribunal Segundo de Control según Resolución Nº 609-12 de fecha 10 de Abril de 2012, oficio Nº 1254-12, por la presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DELCARMEN MUÑOZ GUTIERREZ. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo existen en las actas y en la investigación fiscal entregada a este Juzgado Ad efectus videndi al momento de dictarse la correspondiente orden dr aprehensión, DENUNCIA formulada por la víctima de fecha: 09 de Julio de 2010, -Acta de Entrevista de fecha 14-09-2010, formulada por la ciudadana: LEIDA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ, ACTA DE COMPARECENCIA DE ENTREVISTA de fecha: 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el presunto agresor RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO donde fue impuesto de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley especial de Violencia de Género. Riela al folio treinta y dos (32) de la investigación fiscal. -RESULTADO DEL INFORME MÉDICO-FORENSE de fecha: 16 de Septiembre de 2010, practicado a la ciudadana: LEIDA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ por el médico experto: DANIEL VIVAS, donde deja constancia del siguiente diagnóstico: “1.-CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMI-ABDOMEN IZQUIERDO”, -ENTREVISTA: De fecha 01 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana: LEIDA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ. -ENTREVISTA: De fecha 28 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana: LEIDA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ. BOLETA DE CITACIÓN. De fecha 17 de Septiembre de 2010, recibida por el presunto agresor, -ACTA POLICIAL: de fecha 11 de Noviembre de 2010, contentiva de la boleta de citación recibida por el ciudadano: RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, y que adminiculados entre si lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es por lo que este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico; En cuanto a las medidas cautelares se decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, referente a la del ordinal 3° la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación N° V-7.723.703, hijo de RAFAEL ROMERO (d) y MARITZA JOSEFINA CASTILLO MELEAN, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 13, entre calle 14-15, Casa 14-22, a dos cuadras de Pastelitos Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0424 6937549. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, referente a la del ordinal 3° la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. CUARTA: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal QUINTA: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos, y asimismo se acuerda dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión según Resolución 609-12 de fecha 10 de Abril de 2012, Oficio Nº 1254-12, que recae sobre el imputado de autos Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica. SE deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA


ABG. ABG. LILIANA YANCEN URDANETA