REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003857
ASUNTO : VP02-S-2009-003857
Decisión: 1551-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA ABOG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: la niña NOMBRE OMITIDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS
IMPUTADO: MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 23-12-1963, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de ciudadanía colombiana No. 24.906.523, hijo de SIPRIANA PADILLA y CENEN VAENA, con Residencia en la Avenida 49G, Sector La Gallera con Santa Fe IV, Sector II; Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0261-3295512 .
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 21-05-2012, en contra del ciudadano MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO de 11 años de edad, en virtud de los hechos descritos en el escrito acusatorio: “En fecha, 01-08-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraban la niña NOMBRE OMITIDO de 11 años de edad, con su hermana YULIXA DEL CARMEN PÉREZ PARRA ambas se encontraban haciendo los quehaceres del hogar, toda vez que su tía se encontraba trabajando, ahora bien, se presento a dicho inmueble el imputado MANUEL SEÑEN PRIMERA PADILLA, quien por ser vecino y amigo de la familia, entro a dicha vivienda con mucha confianza, pero al estar dentro de la misma tomo por los brazos a la niña NOMBRE OMITIDO PÉREZ y la llevo hasta una de las habitaciones, cerro la puerta y la tomo fuertemente por los brazos, la comenzó a besar, la despojo de sus vestimentas, la lanzo hacia la cama, para posteriormente abusar sexualmente de ella, hasta el punto de penetrar su miembro viril dentro de su vagina, miestra hacia fuera la hermana de esta YULIXA, quien golpeaba la puerta fuertemente para que este sujeto la abriera, saliendo a la calle en busca de auxilio, pero no consiguió a nadie, y cuando regreso a su vivienda, ya salía el aberrado MANUEL SEÑEN PRIMERA, del cuarto, y bajo amenazas de muertes les anuncio a ambas hermanas, matarlas si decían algo a sus familiares, y corrió hasta la calle. Posteriormente, ambas hermanas, decidieron callar lo sucedido visto las amenazas de las cuales habían sido objeto, pero a los tres después en Noviembre de 2009, la tía de la niña NOMBRE OMITIDO observo en ella, un aumento en su cavidad abdominal, y al llevarla al medico, se diagnosticaron embarazo de tres meses, viéndose obligada la niña NOMBRE OMITIDO bajo llantos y miedos, informarle a la tía YORVELIS COROMOTO ARELLANO, lo que su vecino MANUEL SEÑEN PRIMERA que había hecho. De manera que la ciudadana YORVELIS ARELLANO, al conocer lo acontecido con su niña NOMBRE OMITIDO, formulo la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien ordeno con autorización del Juez la Aprehensión para el referido Imputado, siendo infructuosa para ese momento toda vez que el mismo ya había huido de su residencia. Fue en fecha 19-04-2012, cuando los funcionarios SM/2DA. VERA VILLAMARIN GERMÁN, SM/3RA JIMÉNEZ CEDEÑO HÉCTOR, SM-3RA. ANDRADE SALCEDO RAFAEL Y S/1 GARCÍA DÍAZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro., 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Carora, se encontraban de servicio en el Punto de control de punto fijo, cumpliendo funciones frentes al servicio de Seguridad donde observamos un vehículo transporte publico perteneciente a la empresa de transporte Expresos Uní Zulia, signado con el Nro. 2005, siglas AW 766X, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, y como pasajero dentro del mismo se encontraba el imputado MANUEL SEÑEN PRIMERA, quien tenia orden de aprehensión por el tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción, el cual le leyeron sus derechos, y la orden de este tribunal.”. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA .
Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG NORCA RIOS quien expuso “Rechazamos y contradice la acusación fiscal, en virtud que la misma carece de elementos de convicción para acusar a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado, ya que la niña para la fecha tiene un hijo de 5 años, ella alega que el hijo es del señor, por lo que solicito no se admita la acusación en caso contrario se ordene la apertura a juicio, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, solicito que le sea practicado al niño y a mi defendido la prueba de ADN, Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público, en contra del acusado MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, de la siguiente manera:
A.- TESTIMONIALES -EXPERTOS:
1.- Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la referida experta expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico - Ano Rectal), practicado a la niña NOMBRE OMITIDO , de 11 años de edad, en fecha 26-03-09. 2.- Dra. EDILIA TELLO Psiquiatra Forense, y Psic: MARÍA INÉS ALCALÁ Psicólogo Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia,
FUNCIONARIOS:
3- SM/2DA. VERA VILLAMARIN GERMÁN, SM/3RA JIMÉNEZ CEDEÑO HÉCTOR, SM-3RA. ANDRADE SALCEDO RAFAEL Y S/1 GARCÍA DÍAZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro., 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Carora,
4.- RICHARD MEDINA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco, testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto el referido funcionario suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-02-2009, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la residencia del imputado de auto y la misma se encontraba, por lo que luego de varios llamados y no siendo atendido por ninguna persona.
5- LIC. INSPECTOR JEFE JOSÉ G. OBERTO y HÉCTOR BARRIOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco,
6.- LIC. INSPECTOR JEFE JOSÉ G. OBERTO y HÉCTOR BARRIOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco,
TESTIGOS:
7.- NOMBRE OMITIDO, de 11 años de edad. (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO,
8.- YORVELIS COROMOTO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° '1-17.58.0.098, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO,
9.- PARRA CÁRDENAS YULIXA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad V- 26.401.366, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2012, suscrita por Funcionario Agente de Investigaciones II LUIS PIÑANGO, adscrito a esta Sub-Delegación, de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro,
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 0771-2012, de fecha 19-04-2012, suscrita por los SM/2DA. VERA VILLAMARIN GERMÁN, SM/3RA JIMÉNEZ CEDEÑO HÉCTOR, SM-3RA. ANDRADE SALCEDO RAFAEL Y S/1 GARCÍA DÍAZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro., 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Carora,
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-02-2009, suscrito por RICHARD MEDINA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco
4.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos con Fijación Fotográfica de fecha 25-03-2009, suscrita por los Funcionarios suscrita por los Funcionarios LIC. INSPECTOR JEFE JOSÉ G. OBERTO y HÉCTOR BARRIOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco
5- Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-2300, de fecha 31-03-09, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia, practicado a la niña NOMBRE OMITIDO, de 11 años de edad, en fecha 26-03-09,
6.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de fecha 31-03-09, suscrita por la Dra. EDILIA TELLO Psiquiatra Forense, y Psic: MARÍA INÉS ALCALÁ Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia, a la niña NOMBRE OMITIDO en fechas 102-03-09,
7.- Acta de Nacimiento N° 1036, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia de la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en fecha 05-04-97, quien para el momento en que le ocurrieron los hechos antes expuesto tenia 11 años de edad; Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
Este Tribunal Admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.
SIN LUGAR SOLICITUD DE DILIGENCIAS POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea practicado al niño y a su defendido la prueba de ADN, la misma se declara sin lugar ya que no es el momento procesal para solicitar la practica de esta prueba que debió haber sido ante la Fiscalia del Ministerio Público en las diligencias de investigación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso solicitado ante este Tribunal en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 307 ejusdem
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL ACUSADO .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-201237, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 23-12-1963, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de ciudadanía colombiana No. 24.906.523, hijo de SIPRIANA PADILLA y CENEN VAENA, con Residencia en la Avenida 49G, Sector La Gallera con Santa Fe IV, Sector II; Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0261-3295512, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA y expuso: “me voy a juicio. Es todo.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012331, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público, en contra del acusado MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 23-12-1963, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de ciudadanía colombiana No. 24.906.523, hijo de SIPRIANA PADILLA y CENEN VAENA, con Residencia en la Avenida 49G, Sector La Gallera con Santa Fe IV, Sector II; Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0261-3295512, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación presentada por la Defensa Técnica SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. TERCERO: Este Tribunal Admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea practicado al niño y a su defendido la prueba de ADN, la misma se declara sin lugar ya que no es el momento procesal para solicitar la practica de esta prueba que debió haber sido ante la Fiscalia del Ministerio Público en las diligencias de investigación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso solicitado ante este Tribunal en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 307 ejusdem CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 24 de Abril de 2012, en contra del ciudadano: MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 313 ordinal 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. QUINTO : De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia; y ORDINAL 13°: Referido a no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. SEPTIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal,, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA