REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000512
ASUNTO : VP02-S-2008-000512
DECISION N° 1552 -12
JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA FISCAL AUXILIAR 38° DEL MINISTERIO PUBLICO en Colaboración con la Fiscalía 33° Del Ministerio Publico ABG. CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ
VICTIMA: NOMRE OMITIDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KEVIN BALZAN GONZALEZ
IMPUTADO: GERARDO DE JESUS BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/091960, de estado civil concubino, de profesión u oficio artesano , titular de la cédula de identidad No v- 9.198.704, hijo de los ciudadanos MARIA BRRICEÑO Y RAMON ARAUJO , con residencia en Los Puertos de Altagracia, avenida Principal, vía Sabaneta, Sector Los Jovitos, Granja S/N, a 500 metros de Puerto Miranda y AGAS, Municipio Miranda del Estado Zulia (teléfono 0261-2018013), esposa Nisbele Villasmil
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano : GERARDO DE JESUS BRICEÑO en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 11-08-2008, en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOMRE OMITIDO, en virtud de los hechos ocurridos el día 10-08-08, como a las 05:30 de la tarde, aproximadamente, en el edifico D-12 de Ciudad El Sol, planta baja cuando la adolescente Mariangela Sánchez, se encontraba en las escaleras un hombre que es su vecino empezó a decirle toda clases de cosas, él le decía, "SI ESTAY BUENA", que iba hacer de él, que la quería hacer de él, trato de agarrarle con las manos repitiéndole todo lo antes mencionado; des estos hechos se percató su hermana MARIALI SÁNCHEZ y le cuenta a su mama lo sucedido, por lo que su mamá llamó a polisur de su teléfono celular y como a la hora llego una unidad, su mama le explicó lo que sucedía a los oficiales, fueron hasta el apartamento y luego de hablar con él lo trasladaron hasta el Comando. Esta versión de los hechos fue corroborada por los testimonios de su hermana y de su madre, quienes manifestaron que tenían conocimiento de los hechos. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS BRICEÑO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA Abogado KEVIN BALZAR GONZALEZ, quien expuso “Ciudadana Juez, esta defensa por la entidad del delito y la pena a imponer esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
LAS TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS:
1.-TESTIMONIO: Del oficial NAMMOUR SAMER. Placa 322, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco; este testimonio servirá demostrar y comprobar el lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera fue el funcionario que practicó la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas en el en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol, edificio 0-12, piso dos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar éste donde sucedieron los hechos que nos ocupa.
2-- TESTIMONIO: Del funcionario SANGRONIS ENGERBERT. placa 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien fue el oficial que practicó la detención del imputado Gerardo de Jesús Briceño;
TESTIGOS:
De la adolescente: NOMRE OMITIDO. venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 21.731,250,
2.- TESTIMONIO: De la ciudadana: ARELIS MARGARITA MONTIEL BARRERA, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.394.7221
3- TESTIMONIO: De la ciudadana: MARIALID CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL. portadora de la Cédula de Identidad N° V-.20.370.993,
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: NOMRE OMITIDO. de 14 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 21.731.250, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-02-1994, con la cual se demuestra que se trata de una adolescente.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN: De fecha 21/08/2008, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER. Placa 322, quien dejó constancia de la siguiente Inspección realizada en el en el Conjunto Residencia Ciudad del Sol, edificio 0-12, piso dos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar donde sucedieron los hechos que nos ocupa.
3* ACTA POLICIAL: De fecha 10/08/08, suscrita por el funcionario: SANGRONIS ENGERBERT, placa 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien fue el oficial que practicó la detención del imputado Gerardo de Jesús Briceño; donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado";
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado GERARDO DE JESUS BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/091960, de estado civil concubino, de profesión u oficio artesano , titular de la cédula de identidad No v- 9.198.704, hijo de los ciudadanos MARIA BRRICEÑO Y RAMON ARAUJO , con residencia en Los Puertos de Altagracia, avenida Principal, vía Sabaneta, Sector Los Jovitos, Granja S/N, a 500 metros de Puerto Miranda y AGAS, Municipio Miranda del Estado Zulia (teléfono 0261-2018013), esposa Nisbele Villasmil, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:10 PM) expone lo siguiente: Admito los Hechos, ES TODO.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana NOMRE OMITIDO, quien expone: “Si estoy de acuerdo, yo no he tenido problemas con el por que yo no lo había visto mas, que se mantengan las medidas de protección. Es todo”.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima quien expuso: “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta que el acusado en 4 años no se ha metido con ella en ningún sentido acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y se mantengan las medidas de protección a la victima.
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa , y la victima considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOMRE OMITIDO, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado GERARDO DE JESUS BRICEÑO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GERARDO DE JESUS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado GERARDO DE JESUS BRICEÑO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (30) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se imponen las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se revoca la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 13 de Agosto de 2012, en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Líbrese Oficio al Director de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de participar la Libertad Inmediata. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA