REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000235
ASUNTO : VP02-S-2011-000235

DECISION N° 1549-12

JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: JULIET BARBOZA CARRILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO DAVILA
IMPUTADO: DARWIN JOSE MONTIEL HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-20.205.417, fecha de nacimiento 04/07/1986, estado Civil soltero, de profesión técnico en frenos, hijo de los ciudadanos MARIA MONTIEL Y EDWIN DIAZ, residenciado en el barrio Cecilia de Coello, Av. 105B, Casa 57-95, a una cuadra del abasto el Amanecer, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-6055276
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia


Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE MONTIEL HENRIQUEZ en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 30-04-2012, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ MONTIEL HENRIQUE VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIET BARBOZA CARRILLO , Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ MONTIEL HENRIQUE VILLASMIL, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto que la victima no se encuentra presente, a los fines de garantizar su integridad física, igualmente se imponga de conformidad con lo previsto en el articulo 44.6 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de presentarse servicio en un ente publico adminiculado con la Remisión al Equipo Interdisciplinario. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA Abogado JULIO DAVILA, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido ha dado cumplimiento a las medidas dictadas, el mantiene contacto con su ex mujer que es la victima, por que tienen un niño en común, el ha cumplido rigurosamente y el esta dispuesto a someterse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana ANGÉLICA ALTAGRACIA FLEIRE ORTIZ, DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES:
2.- Declaración de la doctora YASMIN PARRA, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C,
DOCUMENTALES;
3.- Informe N° 1242, fecha 28-02-11, suscrito por la Doctora YASMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia medico forense (física), practicada a la ciudadana JULIET BARBOZA CARRILLO;
A.- Acta Policial de fecha 10-03-2011, suscrita por los funcionarios SM/3 GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, S/1 FORTES GONZALEZ YOHAN y el S/2 ESCALONA CAMACHOE ESTIBEN, adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Compañía, en la que se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE MONTIEL HENRIQUEZ.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS presentado en fecha 07-05-2012,
Acta de Inspección técnica, de fecha 24-04-12, suscrito por los oficiales ELVIS MORALES placa 0956 y JOSÉ VALECILLOS placa 0461, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; así como la declaración de los referidos funcionarios a quienes en un eventual juicio oral deberá colocárseles a la vista dicha acta, en atención a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado DARWIN JOSE MONTIEL HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-20.205.417, fecha de nacimiento 04/07/1986, estado Civil soltero, de profesión técnico en frenos, hijo de los ciudadanos MARIA MONTIEL Y EDWIN DIAZ, residenciado en el barrio Cecilia de Coello, Av. 105B, Casa 57-95, a una cuadra del abasto el Amanecer, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-6055276 de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ,y siendo las (11:08 AM) expone lo siguiente: Admito los Hechos, ES TODO

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima quien expuso: “esta representación fiscal, no tienen conocimiento de nuevos hechos de violencia denunciados por la victima, por lo que no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIET BARBOZA CARRILLO, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DARWIN JOSÉ MONTIEL HENRIQUE VILLASMIL , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSÉ MONTIEL HENRIQUE VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIET BARBOZA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DARWIN JOSÉ MONTIEL HENRIQUE VILLASMIL, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (23) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. D) Se impone la obligación prevista en el artículo 44.6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Publico, para lo cual se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16 de Marzo de 2012: Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA