REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006774
ASUNTO : VP02-S-2012-006774
RESOLUCION N° 1537-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: ROSALINDA MARQUEZ
MINISTERIO PÚBLICA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ
VICTIMA: VICTORIA BEATRIZ ALARCON
DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: NEDER LUIS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/11/1985, de estado civil soltero de profesión Radiólogo, titular de le cedula de identidad Nº V- 18.524.921 Hijo de ALBA CANSINO Y HERNAN DOMINGUEZ con residencia en el Barrio la Pradera alta calle 99k1 casa 79-48 del Estado Zulia. Teléfono 04129682675
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEDER LUIS DOMINGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA BEATRIZ ALARCON .

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Así mismo se decreten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5,6 y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano NEDER LUIS DOMINGUEZ los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°, 8 Francisco Eugenio Bustamante por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA BEATRIZ ALARCON todo lo cual refiere que: "vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre: NEDER LUIS DOMINGUEZ CANSINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.524.921 anoche llego ala casa diciéndome que quería hablar conmigo empezamos a discutir porque se llevo la bombona nosotros tenemos poco mas de dos meses separados el me ofendió me dijo QUE YO ERA UNA DESGRACIADA UNA CUALQUIERA entonces yo le dije que me hiciera el favor que a mi no me estuviera insultando y fue cuando me empujo y me caí al piso de espaldas y me pegue en la espalda y en la cabeza cuando yo me pude levantar me le fui encima y le rompí el suéter y una cadena que tenia puesta entonces ahí me golpeo en la cabeza me tenia las manos agarradas y me dijo que me va a llevar para el cuarto para seguirme golpeando y yo agarre y le di un cabezazo y le dije que se fuera y me encerré en el cuarto y el se fue“.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera NEDER LUIS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/11/1985, de estado civil soltero de profesión Radiólogo, titular de le cedula de identidad Nº V- 18.524.921 Hijo de ALBA CANSINO Y HERNAN DOMINGUEZ con residencia en el Barrio la Pradera alta calle 99k1 casa 79-48 del Estado Zulia. Teléfono 04129682675 y libre de toda coacción y apremio siendo las 05:40 PM expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “En esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho de la afirmación de la libertad y el derecho de ser juzgado en libertad previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la medida solicitada por el Ministerio Publico, las presentaciones periódicas solicito que sean lo mas extensas posibles en virtud de que mi defendido es Profesional Radiólogo que trabaja en el Hospital Universitario de lunes a viernes por lo tanto le seria difícil unas presentaciones muy breves. Me opongo a la Medida Cautelar prevista en le articulo 92 ordinal 1 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia solicitada por el Ministerio Publico, ya que mi defendido es Radiólogo padre de familia tiene que trabajar no tengo objeción en cuanto a las medidas de protección para con la victima. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente presente la victima ciudadana: VICTORIA BEATRIZ ALARCON SOTO, titular de la cedula de identidad: Nº V-17.295.431 se le cedió la palabra y declaro en este acto lo siguiente: Soy Licenciada en Enfermería el dia cuando aprehendieron a Neder toda su familia fue para la casa, ya yo había colocado el candado y cerrado el porton ellos lo tumbaron me querían quitar a la bebe, como el la tenia porque nosotros acordamos tener la custodia compartida pero como a el se lo estaban llevando detenido yo se la quite. Toda su familia le daba puñetotes a la puerta me decían que yo me tenia que ir, que me iban a matar yo realice 9 llamadas al 171 porque estaba asustada me encerré, la bebe lloraba ,gritaba estaba muy alterada hasta su hermano me gritaba que yo era una perra, logre salir porque una vecina estaba pendiente y salí como a las cuatro de la mañana no saque nada solo una franela porque estaba apurada con miedo, yo me quiero ir de allí yo pido que yo pueda ir con unos oficiales yo siento que corro peligro de que me hagan algo ya que al lado vive un primo y a 4 cuadras su familia se me metieron en la casa que le entregara a la niña por ese mismo problema fuimos a la LOPNNA , yo tengo miedo porque ellos dicen que me van a quemar viva yo le pido Ciudadana juez que oficie a unos oficiales para que me acompañen a sacar mis cosas porque con el apuro no saque nada el sabia que no se me podía acercar y no acato la medida es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA BEATRIZ ALARCON, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: VICTORIA BEATRIZ ALARCON. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como lo son VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: A) Acta Policial de fecha 19/08/2012 B) Acta De Inspeccion Tecnica de fecha 19/08/2012 C) Acta De Notificación De Derechos de fecha 19/08/2012 D) Solicitud De Practica De Diligencias de fecha 19/08/2012 E) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 19/08/2012 quien manifestó: " vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre: NEDER LUIS DOMINGUEZ CANSINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.524.921 anoche llego ala casa diciéndome que quería hablar conmigo empezamos a discutir porque se llevo la bombona nosotros tenemos poco mas de dos meses separados el me ofendió me dijo QUE YO ERA UNA DESGRACIADA UNA CUALQUIERA entonces yo le dije que me hiciera el favor que a mi no me estuviera insultando y fue cuando me empujo y me caí al piso de espaldas y me pegue en la espalda y en la cabeza cuando yo me pude levantar me le fui encima y le rompí el suéter y una cadena que tenia puesta entonces ahí me golpeo en la cabeza me tenia las manos agarradas y me dijo que me va a llevar para el cuarto para seguirme golpeando y yo agarre y le di un cabezazo y le dije que se fuera y me encerré en el cuarto y el se fue “.F) OFICIO DIRIJIDO AL CENTRO CLINICO AMBULATORIO PRADERA BAJA de fecha 19/08/2012 G) Constancia Medica de fecha 19/08/2012, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana: VICTORIA BEATRIZ ALARCON. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NEDER LUIS DOMINGUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadana: VICTORIA BEATRIZ ALARCON, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 24-08-12, y la contenida en el articulo 92 ordinal 1: Se ordena el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día jueves 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:00 PM. ORDINAL 4° la prohibición de la salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El Tribunal se acoge a la Solicitud Fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la contenida en el articulo 92 ordinal 1: Se ordena el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área LA CANCHA a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día jueves 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:00 PM a favor del ciudadano: NEDER LUIS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/11/1985, de estado civil soltero de profesión Radiólogo, titular de le cedula de identidad Nº V- 18524921 Hijo de ALBA CANSINO Y HERNAN DOMINGUEZ con residencia en el Barrio la Pradera alta calle 99k1 casa 79-48 del Estado Zulia. Teléfono 04129682675 referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 24-08-12, ORDINAL 4° La prohibición de la salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VICTORIA BEATRIZ ALARCON. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. QUINTO: Se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia para que acompañe a la ciudadana: VICTORIA BEATRIZ ALARCON SOTO a la siguiente dirección barrio pradera alta calle 99k-1 casa 79-18 con el fin de retirar sus enseres y pertenencias personales, según la solicitud realizada por la mencionada ciudadana ante este Tribunal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALINDA MARQUEZ