REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006772
ASUNTO : VP02-S-2012-006772
RESOLUCION N° 1540-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: DORIS MORA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEEMPRUN
IMPUTADO: YURBIS RAMON FUEMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/08/1968, de estado civil concubino, de profesión albañil titular de la cedula de identidad Nº V- 9.740.814, Hijo de CERVILLA FUENMAYOR , con residenciado, en el Barrio 12 de Marzo tercera calle, Frente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano YURBIS RAMON FUEMAYOR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ.
En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo se decreten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°,6° y 13°, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano YURBIS RAMON FUEMAYOR los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ, todo lo cual refiere que: "hace ratito yo me encontraba en la casa de YURVIS FUENMAYOR ,quien es mi ex marido desde hace rato como un año, empezó a insultarme diciendo que la casa la tenia como un hotel porque los fines de semana unas amigas se quedan en mi casa , yo le dije que si era eso el problema que se quedara tranquilo que yo les decías que no se quedaran mas allá (c.i.c), el se puso ofensivo a decirme vulgaridades y agarro un palo para golpearme, yo al ver eso salí corriendo y me encerré en mi cuarto pero el se metió para el cuarto y me empezó a caer a golpe y a palazo por la espalda y por el brazo izquierdo en eso se metió mi amiga Solamira quien se metió en el medio para tratar tranquilizarlo. Es todo
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera YURBIS RAMON FUEMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/08/1968, de estado civil concubino, de profesión albañil titular de la cedula de identidad Nº V- 9.740.814, Hijo de CERVILLA FUENMAYOR , con residenciado, en el Barrio 12 de Marzo tercera calle, Frente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos. y libre de toda coacción y apremio siendo las 3:55 PM, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA : ABG. FATIMA SEEMPRUN quien expuso lo siguiente: visto que nos encontramos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad, por lo que me opongo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en cuanto a la artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que las resultas del proceso se pueden garantizar con la del ordinal 3 ya que los centro de reclusión están en una crisis y el solo hecho de pasar un dia puede ocasionar la muerte de alguien. Asimismo solicito copias de las actas. Es todo
.”Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ en su carácter de victima quien expuso: “Yo lo que no quiero es que él no se meta conmigo, ya que no es la primera vez que me maltrata a mi, y si él me hizo la casa, pero lo materiales los puse yo y el terreno me lo regalo mi madre, y ya esta bueno de tanto insulto, él me insulta mucho ya esta bueno de ofensa. Y que se quiere ver el niño puede hacerlo, él se desaparece por 4 meses a veces y sin preocuparse por el niño y cada vez que toma él me amenaza. Es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como lo son VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) acta policial de fecha 20/08/2012; 2) acta de inspección técnica de fecha 208/2012 3) acta de denuncia de fecha 20-08-12; realizada por la victima ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ la cual expone lo siguiente: "hace ratito yo me encontraba en la casa de YURVIS FUENMAYOR ,quien es mi ex marido desde hace rato como un año, empezó a insultarme diciendo que la casa la tenia como un hotel porque los fines de semana unas amigas se quedan en mi casa , yo le dije que si era eso el problema que se quedara tranquilo que yo les decías que no se quedaran mas allá (c.i.c), el se puso ofensivo a decirme vulgaridades y agarro un palo para golpearme, yo al ver eso salí corriendo y me encerré en mi cuarto pero el se metió para el cuarto y me empezó a caer a golpe y a palazo por la espalda y por el brazo izquierdo en eso se metió mi amiga Solamira quien se metió en el medio para tratar tranquilizarlo. Es todo 4) entrevista testimonial de fecha 20/08/2012 4) constancia medica de fecha 20/08/2012, trae como consecuencia politraumatismo general en la cara, miembro superior izquierdo y región dorsal. 6) reseñas fotográficas de fecha 20-08-12. 5) acta de notificación derechos del imputado de fecha 20/08/12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YURBIS RAMON FUEMAYOR, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Prevista en el artículo 92. Ordinal 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: La presentación (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite en el área de la cancha a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día JUEVES 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:00 PM. Así como la asistencia al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a fin de recibir charlas y orientación (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD LA FISCALIA). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: YURBIS RAMON FUEMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/08/1968, de estado civil concubino, de profesión albañil titular de la cedula de identidad Nº V- 9.740.814, Hijo de CERVILLA FUENMAYOR , con residenciado, en el Barrio 12 de Marzo tercera calle, Frente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos referida a: ORDINAL 3: La Presentación (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-08-12, y la contenida en el articulo 92 ordinal 1y 7°: Se ordena el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día Martes 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:00 PM, Así como la asistencia al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a fin de recibir charlas y orientación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas LILIBETH DEL CARMEN GARCIA DIAZ. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la Reclusión del imputado de autos al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, en la Cancha, por el lapso de 48 horas, a los fines de garantizar su integridad física, asimismo, el imputado de autos deberá quedar en libertad el día JUEVES 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:00 PM. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría y se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MORA