REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006771
ASUNTO : VP02-S-2012-006771
RESOLUCION N° 1536-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: LILIANA YANCEN URDANETA
MINISTERIO PÚBLICA: FISCAL SEGUNDA ABG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ
VICTIMA: PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORCA AÑEZ NAVA, ABG. ROSA CRISTINA ALVARADO QUINTERO y ABG. URSULINA UZCATEGUI DOMENECH,
IMPUTADO: ADRIAN JOSE VALECILLO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22/09/1989, de estado civil SOLTERO, de 22 años de edad, de profesión Estudiante, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 19.459.214, Hijo de YASMELY BARRENO y JOSE VALECILLO, con Residencia en el Sector La Lago, Calle 67A Con Avenida 3C, Casa: 67A-12, a una cuadra del Unicentro Virginia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6451085.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE VALECILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ.
En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo se decreten las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13°, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem; 4) igualmente estando presente la victima ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, si el Tribunal considera pertinente sea escuchada
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano ADRIAN JOSE VALECILLO los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 20-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2, Olegario Villalobos- Santa Lucia por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO, todo lo cual refiere que: "yo me encontraba en casa de mi ex pareja de nombre ADRIÁN VALECILLO, C.I.V.- 19.459.214, hoy como a las 03:00 de la mañana en una reunión de amigos en el sector la lago calle 67a casa sin numero, cuando jugándome con el juegos de manos este reacciono de una manera distinta a un juego y de forma muy agresiva halándome por el pelo y tirándome al piso, como pude me levante y me fui hasta el cuarto de el a llorar, donde después lo mande a llamar para que explicara porque me trataba así si no le había hecho nada es cuando nuevamente empezó a darme cachetadas, como pude me salí del cuarto y empecé a gritar fue cuando se me subió encima y siguió dándome cachetada de pronto llegaron sus amigos y estos me lo quitaron de encima, después de eso Adrián empezó a sacar su rabia con la pared a darle golpes hasta darse un mal golpe y lo llevaron para el hospital Coromoto, en la mañana me dirigí hasta hospital central donde fui atendida y posteriormente me traslade hasta este comando a formular esta denuncia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera ADRIAN JOSE VALECILLO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22/09/1989, de estado civil SOLTERO, de 22 años de edad, de profesión Estudiante, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 19.459.214, Hijo de YASMELY BARRENO y JOSE VALECILLO, con Residencia en el Sector La Lago, Calle 67A Con Avenida 3C, Casa: 67A-12, a una cuadra del Unicentro Virginia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6451085, y libre de toda coacción y apremio siendo las 04:24 PM expone: Si, Deseo declarar, los hechos ocurrieron así: ese dia los dos estábamos tomando, hubo un momento que me dio una cachetada, y le digo que te pasa, y me apaga un cigarro en el pecho, y ella se metió para adentro de la casa, cuando fui a ver que pasaba, y la consigo llorando, y le pregunto que paso, y le digo que se quede tranquila, tumbo todo partió una laptop, teléfono, y un DVD, yo intento calmarla y sacarla del cuarto por que estaba nuestro hijo ayillo, y la intento calmar, y llego su primo, y la aparta y yo le di un golpe a la pared. Es todo
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. DORCA AÑEZ NAVA, quien expuso lo siguiente: “ la defensa cree necesaria exponer, con precisión los hechos, mas claro de lo que lo expuso nuestro representado, en lo manifestado por el representado y la victima personalmente, y como la mismo se encuentra presente la victima, que una vez la defensa culmine interrogue a la victima, a los fines de que exponga lo que me expuso, efectivamente había una reunión de grupo desde el dia 19 de agosto, los jóvenes presentes estaban tomando licor, la victima y el presentado se pusieron a jugar juegos de manos, como me dijo ella y ella le pregunto al presentado que ¿’que haría el si ella le daba una cachetada?, la victima manifestó que le había dado una cachetada muy leve, el le respondió tirándola del pelo, luego de eso ella se defendió y comenzaron manotones de ambos lados, es una pelea de unas personas que fueron pareja pero al momento de la pelea no eran pareja, tienen un niño de un año en común, de allí aconteció los demás hechos expuestos por nuestro representado, de nuevo solicito al tribunal que le indique a la victima si fue lo que manifestó o no. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la ABG. URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, quien expuso lo siguiente: “ esta defensa manifiesta que la ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, llegó de una manera agresiva, violenta, debido a un juego de manos, brusco de la victima hacia nuestro representado, jugando en una reunión de grupos de amigos, le colocó el cigarro en el pecho, como toda reacción de ser humano, la manoteo le dio una cachetada ella, el manifiesta que fue duro, ella que fue leve, donde estaban tomados, incluso ella también, lo mandó a llamar, y el llegó a la casa, y ella agresiva, en presencia del niño, no respetaron que el niño estaba en el medio, problema de conducta, se fueron de mano, agresiva, rompió varios artefactos eléctricos, tiró dos dvd, dos televisores una laptop, y molesta de eso agresivamente se fue de mano con el imputado, cayeron ella encima de el, llegaron los amigos, la quitaron, con el mismo forcejeo de ambos, fue el daño que obtuvo ella en el dedo, debido a una violencia agresiva de ella hacia el, como hombre reacción pegándose el mismo golpes contra la pared y como es evidente el yeso que tiene en el brazo derecho, lo que origino una violencia física por culpa de la victima, existen testigos en el grupo, uno de ellos su propio primo, Juan Cuba, quien manifestó que estaban tranquilos jugando y llego ella agresiva, diciéndole que ¿que sentía cuando le pegaran una cachetada, cumplió el objetivo de provocar una violencia del cual ambos fueron culpables, es obvio , que la familia es la unión y respeto, y si estaban separados debieron de hacerlo con actitudes mas serias, quizás la edad, es por ello que le pido al Tribunal el examen y revisión de la medida cautelar, o la medida sustitutiva de libertad, o que el tribunal mediante auto razonable estime procedente o necesario de darnos bajo presentación ya que la Fiscalía del Ministerio Publico no cumplió con las atribuciones conferidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no hicieron la diligencias suficientes, a los fines de que funcionarios dejaran constancia de los artefactos que destruyó la victima, los cuales los tiro contra el suelo. Es todo
Seguidamente presente en la sala de Audiencia la victima ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.334; se le cede la palabra quien expuso: estábamos reunidos, en su casa varios amigos, el y yo, felices normales tranquilos, tomando como siempre lo hemos estado haciendo por que somos amigos, yo estaba con mi hijo, el estaba jugando, estaba mi primo y los amigos en común, el bebe, una tía le dio dulce y no se quería dormir, entre al cuarto a dormirlo dure como una hora, al rato salgo, después que se quedo dormido, y comienzo otra vez con los muchachos , y mi primo se estaba jugando con el, se estaban dando cachetadas, y yo le dije que hacia dejándose dar cachetadas de hombre, que que haría si una mujer lo cacheteaba, el dijo que no había llegado la primera mujer que le diera una, y yo agarre y le empujo la cara, y el en ese momento, me agarro por el cabello, y me enlazo el cabello, y me movió el cabello duro, yo estaba fumando, y yo le apague el cigarro y le dije que se paso, y me fui al cuarto a llorar, yo lo mande a llamar al cuarto, y cuando entró al cuarto yo le empiezo a decir que por que lo hace eso, y le digo que yo le bajo el mundo a el por que lo quiero mucho, y no puede ser posible que el me humille así delante de sus amigos por que yo con el no me he portado mal. Me saca del cuarto y me tira a un mueble y se me acuesta encima, y me agarro fuerte, yo comencé a pegar gritos para que me lo quitaran de encima por que no podía respirar, y luego llegaron los amigos y me quitaron, y después comenzó a pegarse con la pared y a pegar gritos y se lo llevaron al hospital. Yo solo quiero que el mejore su actitud por que el sabe que yo a el lo quiero demasiado. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 20/08/2012; 2) acta de denuncia de fecha 20-08-12; realizada por la victima ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNÁNDEZ a cual expone lo siguiente: "yo me encontraba en casa de mi ex pareja de nombre ADRIÁN VALECILLO, C.I.V.- 19.459.214, hoy como a las 03:00 de la mañana en una reunión de amigos en el sector la lago calle 67a casa sin numero, cuando jugándome con el juegos de manos este reacciono de una manera distinta a un juego y de forma muy agresiva halándome por el pelo y tirándome al piso, como pude me levante y me fui hasta el cuarto de el a llorar, donde después lo mande a llamar para que explicara porque me trataba así si no le había hecho nada es cuando nuevamente empezó a darme cachetadas, como pude me salí del cuarto y empecé a gritar fue cuando se me subió encima y siguió dándome cachetada de pronto llegaron sus amigos y estos me lo quitaron de encima, después de eso Adrián empezó a sacar su rabia con la pared a darle golpes hasta darse un mal golpe y lo llevaron para el hospital Coromoto, en la mañana me dirigí hasta hospital central donde fui atendida y posteriormente me traslade hasta este comando a formular esta denuncia. Es todo 3) Acta de Notificación de derechos 20/08/2012 4) Oficio de Remisión a la Medicatura Forense de Fecha 20/08/2012; 5) Acta de Inspección Técnica de Fecha 20/08/2012, 6) Medidas de Protección y Seguridad, dictados por el órgano receptor de la denuncia, de fecha 20/08/2012, 7) Historia Clínica de fecha 20/08/2012, 8) Constancia de Emergencia de Fecha 20/08/12, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ADRIAN JOSE VALECILLO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo. Se ordena el Arresto Transitorio durante (48) horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite en el ÁREA LA CANCHA, a los fines de garantizar su integridad física; por lo que deberá quedar en libertad el día JUEVES 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:50 PM. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD LA FISCALIA). En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada se declara sin lugar la misma, por lo antes expuesto. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ADRIAN JOSE VALECILLO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22/09/1989, de estado civil SOLTERO, de profesión Estudiante, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 19.459.214, Hijo de YASMELY BARRENO y JOSE VALECILLO, con Residencia en el Sector La Lago, Calle 67A Con Avenida 3C, Casa: 67A-12, a una cuadra del Unicentro Virginia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6451085 referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 24-08-12, y la contenida en el articulo 92 ordinal 1°: Se ordena el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, ÁREA LA CANCHA, a los fines de garantiza su integridad física; por lo que deberá quedar en libertad el día JUEVES 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:50 PM por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas PAOLA CAROLINA MORILLO HERNANDEZ . TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la Reclusión del imputado de autos al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, en la Cancha, por el lapso de (48) horas, a los fines de garantizar su integridad física, asimismo, el imputado de autos deberá quedar en libertad el día JUEVES 23 de AGOSTO de 2012, a las 04:50 PM. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría y se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA