REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003788
ASUNTO : VP02-S-2012-003788


SENTENCIA N° 34-12
RESOLUCION N° 1535-12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA ABOG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: adolescente NOMBRE OMITIDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO
IMPUTADOS: LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403, hijo de DOUGLAS VALERO Y MERCEDES MOLINA, con Residencia EN FRETE AL BARRIO EL SOLER, BARRIO MANO DE DIOS 2 CALLE, 1996 CON AV. 187, CASA N° 18, FRENTE AL ABASTO EL LEON, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0261-5258817 Y
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem
DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.056.422, hijo de DANIEL MEDINA Y NANCY SOLANO, con Residencia en el BARRIO INTEGRACION CONUNAL, SECTOR YESEZ, CALLE 118 A, CASA N° 64-80 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-9952549.
DELITO: como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal,

Corresponde a este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, en el presente asunto, seguido en contra el acusado LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO para decidir observa:

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 04-07-2012, en contra de los ciudadanos LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, como AUTOR en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación al ciudadano DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDOde 14 años de edad, por los hechos ocurridos “El día 20 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde, la adolescente NOMBRE OMITIDO, de 14 años de edad, se encontraba en el Centro de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su amiga Rafaela quien es vendedor ambulante , y sintió ganas de ir al baño, pero como los baños se encontraban cerrados, su amiga le manifestó a otro vendedor ambulante, llamado ALEX que acompañara a su amiga NOMBRE OMITIDO, ya que debía subir a los pisos de arriba ya que todo estaba cerrado, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuando ambos se dirigieron y subieron al segundo piso del Centro Comercial, para orinar en uno de los pasillos caminando salieron de repente dos sujetos, desconocidos para ellos, uno de ellos estaba vestido de franelilla amarilla, quien posteriormente quedo identificado como LEYXANDER JOSÉ MOLINA VALERO y otro sujeto quien vestía de suéter de rayas negras con blanco, quien posteriormente quedo identificado como DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, quienes les solicitaron sus cédulas de identidad, a ALEX y ella le decían que eran extranjeros, y ellos entregan sus cédulas a estos dos sujetos puesto que se habían identificados como policías, seguidamente el imputado LEYXANDER JOSÉ MOLINA VALERO, viene y llama aparte a la adolescente NOMBRE OMITIDO y le dice que va a dialogar con ella, y la lleva caminando hasta subir el 4to piso del Centro Comercial, mientras su amigo ALEX, se había quedado con el otro imputado Darwin Medina, en el 2do. Piso, fue cuando la adolescente empezó a llorar y le decía que ella lo que iba era a orinar, y en ese momento le dice que si ella era virgen o señora, y le decía que él iba hacerle la prueba si era o no virgen, y comenzó a quitarle sus ropas hasta dejarla desnuda, para así el quitarse solo su pantalón, y realizar en la adolescente AILIN besos, tocamiento indecorosos en su cuerpo, y colocarle su miembro masculino, pene erecto en su vagina, realizándole movimiento con su cuerpo, sin llegarla a penetrar, toda vez que como ella se encontraba parada, no dejaba que su miembro masculino la penetrara, de pronto se le acerco el segundo imputado DARWIN MEDINA, quien solo miraba el aberrado acto sexual que estaba cometiendo su compañero, y ella le gritaba para que la ayudara, Y DARWUIN MEDINA no hacía nada, solo se iba y venía al rato, vigilando la zona, para ver si alguien venia, y para que su amigo LEYXANDER lograra su cometido sexual, mientras la adolescente seguía llorando para que la soltara, y ellos dos se hablaban en clave, donde la adolescente no entendía. Al poco tiempo, LEYXANDER JOSÉ MOLINA VALERO una vez consumado sus deseos sexuales, le dijo a la adolescente que se vistiera y dejara que él y su amigo DARWUIN MEDINA bajaran primero las escaleras que ella, y al lograr vestirse la adolescente corrió y bajo los cuatros, pisos buscando a su amigo ALEX, a quien no consiguió, y a su amiga RAFAELA CABARCA, a quien le contó lo sucedido, y juntas buscaron apoyo al Cuerpo Policial, quienes lograron junto con ella, después de una búsqueda detener a los dos sujetos LEYXANDER JOSÉ MOLINA VALERO y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, quienes se encontraban donde se encuentran los carretilleros en el Centro Comercial La Redoma, y procedieron a la aprehensión formal, no sin antes leerles sus derechos y Garantías Constitucionales.” Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos; y las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.
Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. Abg. KARINA MENDEZ quien expuso “Mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la persecución del proceso como lo es la Admisión de Hechos, solicitamos se imponga una Medida Cautelar menos gravosa, mis defendidos se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a no acercarse a la victima, es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

LAS TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, cuya pertinencia es haber practicado Informe Médico Forense ginecológico-Ano-Rectal a la adolescente AILIN VANESSA MORA, de 14 años de edad,
2.- Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo,
FUNCIONARIOS:
3.- OFICIAL JEFE (CPEZ) 0498 RAFAEL BARRIOS en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 0499 GILBERTO BRACHO y el OFICIAL (CPEZ) 1576 JOSÉ PIRELA respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, del Centro de Coordinación Policial N1 "'Libertador- Bolívar" de la Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber suscrito el Acta Policial de fecha 20-05-12,
4.- OFICIAL (CPEZ) 1576 JOSÉ PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, del Centro de Coordinación Policial N'1 "Libertador- Bolívar" de la Policía del Estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente por haber practicado Inspección Técnica del Sitio del Hecho en fecha 20-05-12, en el Casco Central específicamente en el estacionamiento del Centro comercial La redoma Municipio Maracaibo del Estado Zulia –
TESTIGOS:
5.- NOMBRE OMITIDO Colombiana, natural de Barranquilla, de 14 años de edad, no cedulada, fecha de nacimiento 22-07-1997, estudiante de sexto grado, hija de Cesar Segundo Mora Gutiérrez, y Hilda Rosa Rivera Correa
6.- RAFAELA CABARCA, de 30 años de edad,
7.- CESAR SEGUNDO MORA GUTIÉRREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad E.- 92.503.940 B.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, de fecha 20-05-12, suscrita por OFICIAL JEFE (CPEZ) 0498 RAFAEL BARRIOS en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 0499 GILBERTO BRACHO y el OFICIAL (CPEZ) 1576 JOSÉ PIRELA respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, del Centro de Coordinación Policial N1 "'Libertador- Bolívar" de la Policía del Estado Zulia, 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-5597 de fecha 19-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo,
3.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20-05-12, suscrita por el OFICIAL (CPEZ) 1576 JOSÉ PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, del Centro de Coordinación Policial NT1 "'Libertador- Bolívar" de la Policía del Estado Zulia,
4.- Copia simple del Registro Civil de Nacimiento N° 28824603, expedida por la Notaría Sexta del Circulo de Barranquilla,
5.- Reconocimiento Médico Legal (Psicológico), signado bajo el N° 9700-168-5913, de fecha 03-07-2012, suscrito por la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera; LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403, hijo de DOUGLAS VALERO Y MERCEDES MOLINA, con Residencia EN FRETE AL BARRIO EL SOLER, BARRIO MANO DE DIOS 2 CALLE, 1996 CON AV. 187, CASA N° 18, FRENTE AL ABASTO EL LEON, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0261-5258817 quien siendo las (01:49 PM) expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y no me acercare mas a la victimas. ES TODO.
Seguidamente Se le concedió la palabra al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera; DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.056.422, hijo de DANIEL MEDINA Y NANCY SOLANO, con Residencia en el BARRIO INTEGRACION CONUNAL, SECTOR YESEZ, CALLE 118 A, CASA N° 64-80 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-9952549, quien siendo las (01:51 PM) expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal así mismo no me acercare a la victima. ES TODO.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los Acusados de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por los ciudadanos LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, por los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2012 y que se encuentran narrados en la acusación fiscal, hechos estos admitidos por el acusado, LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDOy solicitó de conformidad con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012 la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos. Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados responsables del ilícito penal en referencia
Los acusados LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO y DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, acusó por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem y como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO Calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

PENALIDAD
En relación al acusado DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, el delito es como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad, que impone una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es OCHO (08) MESES DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012.

En relación al ciudadano LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, como AUTOR en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad, que impone una pena de DOS(02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que en virtud de la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es DOS (02) AÑOS DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012

En cuanto al ciudadano acusado DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO teniendo en cuenta la pena a imponer, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de la Medida, en consecuencia se IMPONE LAS .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. Ordinal 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. Se ordena librar Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de participar su libertad inmediata. SEXTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial. las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos.
En relación al ciudadano LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al referido acusado ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público, en contra de los acusados LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, como AUTOR en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y en relación al ciudadano DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.056.422, hijo de DANIEL MEDINA Y NANCY SOLANO, con Residencia en el BARRIO INTEGRACION CONUNAL, SECTOR YESEZ, CALLE 118 A, CASA N° 64-80 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-9952549, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403, hijo de DOUGLAS VALERO Y MERCEDES MOLINA, con Residencia EN FRETE AL BARRIO EL SOLER, BARRIO MANO DE DIOS 2 CALLE, 1996 CON AV. 187, CASA N° 18, FRENTE AL ABASTO EL LEON, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0261-5258817, como AUTOR en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012. QUINTO: Teniendo en cuenta la pena a imponer en relación al ciudadano DARWIN ENRIQUE MEDINA SOLANO, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de la Medida, en consecuencia se IMPONE LAS .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. Ordinal 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. Se ordena librar Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de participar su libertad inmediata. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEYXANDER JOSE MOLINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.236.403 SÉPTIMO: Se Acuerda Mantener las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley especial de Género. OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012, 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA