ASUNTO : VP02-S-2012-003270
RESOLUCION N°1138-12
Vistos los escritos de fecha: 19 de Junio de 2012, presentados en los mismos términos, por los abogados: ANDRES ENRIQUE URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V.-11.975.705, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77056, y EDWUAR ACUÑA titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.070.238, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.600, en su condición de Defensores de los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA Nº 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415, y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.062.422, hijo de MARINA RORIGUEZ Y AMILCAR VELASQUEZ, con residencia URBANIZACION SAN FRELIPE, SECTOR 5, VEREDA 2, CASA Nº 25, entrando por la ferretería y hay un CDI cerca del barrio Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 04168629331, a quienes se les instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, donde solicitan que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 29 de Abril de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal a los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA Nº 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415, y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.062.422, hijo de MARINA RORIGUEZ Y AMILCAR VELASQUEZ, con residencia URBANIZACION SAN FRELIPE, SECTOR 5, VEREDA 2, CASA Nº 25, entrando por la ferretería y hay un CDI cerca del barrio Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 04168629331, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los referidos imputados, así como las medidas de Protección y de Seguridad para resguardar y garantizar la integridad de la victima, consagradas en los numerales: 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha: 16 de Mayo de 2012, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este órgano jurisdiccional, según RESOLUCION Nº.876-12, de fecha 17 de Mayo de 2012.
En fecha 18 de Mayo de 2012, fue recibido en este Tribunal solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta a los presuntos agresores: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ por parte de sus abogados defensores ANDRES ENRIQUE URDANETA y EDWUAR ACUÑA de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por este órgano jurisdiccional, según resoluciones N° 902-12 y 903-12 de fecha 21 de Mayo de 2012.
En fecha: 30 de Mayo de 2012, Y 12 de Junio de 2012, los abogados defensores ANDRES ENRIQUE URDANETA y EDWUAR ACUÑA, en representación de sus patrocinados: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, solicitaron revisión y examen de la medida de coerción personal dictada en contra de sus clientes, peticiones que fueran negadas por este Tribunal, mediante decisiones identificadas con los N°1103-12 y 1104-12.
En fecha: 19 de Junio de 2012, los abogados ANDRES ENRIQUE URDANETA y EDWUAR ACUÑA, interpusieron nuevamente escritos, solicitando la revisión y examen de la medida privativa de libertad impuesta a sus patrocinados, en fecha 29 de Abril de 2012.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LOS DEFENSORES TECNICOS.
Vista la solicitud efectuada por los Abogados: ANDRES ENRIQUE URDANETA y EDWUAR ACUÑA, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en las actas, donde requieren sea Revisada y examinada nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus clientes, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cada uno de ellos los siguientes argumentos: 1.) “ ABOG. EDWUAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N0' 11.070,238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.600, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN RODRÍGUEZ, plenamente identificada en los autos, ante Usted con la venia de estilo acostumbrada y en defensa de derechos e intereses de mi patrocinado ocurro para exponer:
En amparo a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal, procedo en este acto a solicitar el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de que es objeto mi patrocinado, utilizando para ello los argumentos jurídicos que a continuación se esbozan:
En ese orden de ideas, entiende quien suscribe que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza; al imputado ó su defensor a solicitar la revocación sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo. Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdém.
La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva, sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone qué posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias de hecho -o de derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictara la medida de coerción personal in comento.-
Es preciso acotar que el fundamento utilizado por el Tribunal para estimar el dictamen de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, obedeció a la circunstancia de que se encontraban cubiertos los extremos del Artículo 250 y 251 del Texto Penal Adjetivo, y al efecto, estableció lo siguiente.
"OMISSIS...en el presente caso los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentra inmersas en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permiten encuádralos en el tipo penal de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la Flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el Artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)- En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido las -agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal titular de la acción penal en esta audiencia.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO esta Juzgadora declara con lugar la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA la medida cautelar cíe PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos ENIO GERMÁN LÓPEZ SILVA y JÓSE SEBASTIAN RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos, que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la exigencia de hechos punibles que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita así como suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ha sido autor o participe el hecho punible imputado por el Ministerio Público.... (sic); dé igual forma se configura el presupuesto del Artículo 251 parágrafo único de la Ley Adjetiva Penal, en tazón de que el delito de Violencia Sexual previsto en el Artículo 43 de la Ley Rectora; sobré esta materia prevé una pena que excede de los 10 años, operando así el peligro de fuga, además de la magnitud del daño causado a la victima por la entidad del delito, entendiendo que la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define éste tipo de hechos punibles como atentado aberrantes que vulnera y lesionan la libertad sexual de la mujer, aunado a la conducta predelictual de los dos imputados tal y como se evidencia de las reseñas de antecedentes que rielan en las actas....(sic), también el peligro de obstaculización en el entendido de que los coimputados pudieran afectar el desarrollo normal de la investigación influenciando sobre la víctima en razón de que la conocen y por las amenazas que ella manifestó que hicieron en su contra....(sic).-Por lo que en base a los razonamientos presentemente expuesto se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PRENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENIO GERMÁN LÓPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ.. (sic)-. (Cursiva y Subrayado de quien suscribe).
En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su petición de examen y revisión de medida, luego de hacer un análisis e invocación de Principios y garantías de orden constitucional y legal, atinentes al Juzgamiento en libertad, en las siguientes circunstancias:
En el caso que nos ocupa, se desprende del contenido de la decisión que decreto la medida de Privación de Libertad, que el razonamiento o fundamento motivacional explanado por la Juzgadora para el decreto de la medida in comento, verso básicamente que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, inicialmente estimado para el acto de imputación, excedía de 10 años en su limite máximo, operando de pleno derecho la presunción legal del peligro de fuga, con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del daño causado a la víctima por la entidad o gravedad del delito indicado, al ser considerado como un ilícito penal aberrante que lesiona como jurídico protegido la libertad sexual de la víctima, para establecer sobre la base de esas circunstancias que la medida de prisión preventiva resulta o guardaba proporcionalidad con la naturaleza grave de los hechos imputados, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, adicional a determinar que existía peligro de obstaculización para el normal desarrollo de la investigación, ya que los coimputados pudieran incidir o influenciar en la víctima, siendo esas consideraciones de hechos y de derecho las estimadas para fundar ésta Juzgadora la indicada medida de coerción personal, que representan el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del Articulo 250 del Texto Penal Adjetivo, así como la verificación de los presupuestos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la decisión que se cumplía con el Principio de Proporcionalidad o correspondencia o congruencia entre la gravedad del hecho que justificaba el dictamen de la medida de prisión preventiva. -
En ese orden de ideas; las circunstancias tanto facticas como jurídicas, o las condiciones ut supra señaladas, tomadas en cuenta inicialmente para motivar la imposición de la medida privativa de libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación, han sufrido una variación radical o modificación con la presentación del acto conclusivo de la acusación por parte del Ministerio Público, que hacen procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa, que enervan o socavan la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que con el cambio de calificación jurídica de los hechos que el Ministerio Público atribuyo de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el Artículo 45 de la Ley Especial de Violencia de Genero, sustituyendo el tipo delictual de Violencia sexual, atenuando la responsabilidad penal de mi defendido con un hecho punible de menor entidad social, que lo hace menos grave para establecer un mínimo de daño causado por el delito, así corno la eventual sanción a imponer para el caso de resulte responsable el imputado en la sentencia definitiva, sancionado con Prisión de uno (01) a Cinco (05) años, que en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto resultaría 3 años de prisión; siendo que esa nueva figura delictual favorece a mi defendido, por cuanto merece una sanción de menor pena, susceptible de ser merecedor para el caso de comprobarse su responsabilidad, del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contentado en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desproporcional el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, con fundamento en el Artículo 244 Ejusdem, y en razón de que en el caso de marras la presunción legal del peligro de fuga no opera ope legis, toda vez que con el cambio en la calificación jurídica a un delito de menor entidad social, la magnitud del daño causado a la victima se reduce, esa circunstancia denota incuestionablemente una variación o modificación al presupuesto del peligro de fuga, contemplado en el Artículo 250, ordinal 2 del Texto Penal, y por otra parte la situación de haber culminado la investigación, donde su resultado demuestra la imposibilidad de ubicación de la víctima, que trajo consigo a la vez la imposibilidad de comprobar la comisión del delito de Abuso Sexual, determinan que en el caso bajo examen desaparece el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, ya que en modo alguno, los imputados pudieran influenciar en la victima, ya que como se indico, la misma se encuentra sin ubicación al término de la investigación, no existe razones para obstaculizar la investigación, ya que la misma feneció con la interposición de la acusación fiscal; en tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones solicito la revisión de las medidas impuestas según lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de Medida.-
II
Para ahondar aún mas en el razonamiento constitutivo de la desaparición del presupuesto del Peligro de Fuga, y por ende, de la procedencia de imposición para mi representado de medidas menos gravosa que la detención, tenemos que Usted en ejercicio de la función controladora de los Principios Constitucionales y Legales que le asisten al imputado (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), y de respetar y velar por la incolumidad de la Carta Magna (Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), una vez culminada la investigación por parte de la Representación del Ministerio Público, se constata que con la presentación del acto conclusivo de la acusación, donde subsumió el hecho objeto de la investigación en delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el Artículo 42 Ejusdem, sustituyendo el tipo penal indicado en primer término, por el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la, Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con
el Artículo 80 del Código Penal, inicialmente imputado en la audiencia de presentación de imputados, siendo esa modificación a su juicio favorable, ya que el delito modificado impone menor penalidad.-
Del análisis que se hace de la fundamentación antes señalada, se estima que en el caso de marras, incuestionablemente hubo una variación o modificación de índole sustancial sustantivo, con el cambio en la calificación jurídica en los hechos que sobrevenidamente el Ministerio Público establece en su escrito de acusación, atribuyendo luego de la finalización de la investigación, un delito de menor entidad social distinto al inicialmente considerado, como lo es el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial, lo cual constituye una circunstancia que inciden de manera directa en los presupuestos legales del peligro de fuga, toda vez que al existir un cambio sustancial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS, los elementos configurativos para estimar el peligro de fuga cambian o se modifican, ya que la pena en abstracto que tiene asignado el nuevo tipo penal (1-5 años de prisión), así como la poca entidad social que representa el nuevo tipo penal, a juicio del criterio de quien suscribe, siendo que esa circunstancia constituye una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga, elementos que analizados en conjunto y sobre la base del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una situación inédita para considerar que en el presente caso se encuentra socavado o enervado el peligro razonable de que el imputado no se someterá a los actos del proceso, ya que de manera sobrevenida ha surgido luego de la conclusión de la investigación, una modificación substancial determinado con el cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, con una imputación de un delito de menor entidad social, cuya circunstancia incide en la consideración de que el peligro de fuga en el caso de auto pierde sus efectos, como presupuesto para mantener la medida de privación de libertad, toda vez que si bien, el Ministerio Público presenta formal acusación imputando en concurso real otros tipos penales, no menos es cierto, que la penalidad asignada a esos ilícitos penales resulta exigua, que aún con la aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta una pena que no excede de cinco (05) años, para el supuesto de quedar condenado el imputado, en un eventual juicio oral y público, que en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto resultaría de 3 años de prisión, siendo que esa nueva figura delictual favorece a mi defendido, por cuanto merece una sanción de menor pena, susceptible de ser merecedor para el caso de comprobarse su responsabilidad, del beneficio de la suspensión condicional; de la ejecución de la pena contentado en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuya situación, sobrevenidamente encuentra quien suscribe que el acusado no se evadirá del proceso.-
Hecho el anterior análisis; estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales Io y 2o del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide el peligro de fuga ha logrado socavarse o desvirtuarse, con la modificación sobrevenida del cambio en la calificación jurídica de los hechos, por un delito de menor gravedad y entidad social; fundamentos motivacionales estos que permiten examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9, y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los, diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04 Exp: 2004-0139 por
la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
"Omissis… En efecto, el Juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y
tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada paso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de
fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la
decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la
responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: "…A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que ,deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al
imputado una medida cautelar sustitutiva.
En otro orden de ideas, al quedar descartada la comprobación del delito VIOLENCIA SEXUAL , como hecho punible o figura delictual de una entidad social grave, sustituyéndola por un delito de menor entidad social, como lo es los ACTOS LASCIVOS, la medida de privación de libertad deviene o se convierte en desproporcionar con las circunstancias particulares, la eventual pena a imponer y la gravedad del delito, toda vez que al considerar la Juzgadora en aplicación de un criterio estrictu sensu, y con la sana critica, que al suprimirse por desestimación las imputaciones de mayor entidad social, la medida de privación de libertad resulta exageradamente desproporcionada con las circunstancias particulares del caso en concreto, no siendo suficiente el irrestricto criterio de que la medida de privación de libertad solo se sostenía por la estimación judicial que en el caso de auto, se presume el peligro de fuga por la eventual pena a imponer y la magnitud del daño causado' por el delito de mayor entidad cambiado al termino de la investigación, sino que además resulta como requisito, sine quanon, la existencia de plurales y racionales elementos de convicción para el mantenimiento de las medida de privación de libertad, cuestión que hasta los momentos no ha sucedido durante el desarrollo de la fase de investigación, existiendo estático en inmutable las preliminares diligencias de investigación traídas solo al término de la audiencia de presentación, toda vez que se evidencia de la investigación, que el Ministerio Público actuando de mala fe, sobre la base de los mismos hechos y elementos de convicción estimados al momento de la audiencia de presentación, sin resultado concreto en el desarrollo de la fases de investigación, realizo una nueva imputación sin contar concretamente con basamentos serio para realizarlo, atribuyendo o adecuando los hechos al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial, sin que existiesen o surgieran nuevas circunstancias que justificaran el cambio de calificación jurídica, sencillamente por que no emergieron nuevos elementos que permitieran hacer tal subsunción, lesionado con su actuación del Principio de Buena Fe que deben observar las partes litigantes en el proceso (Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal), correspondiendo a los Jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, conforme lo reza el Artículo 104 Ejusdem.-
En ese orden de ideas, a juicio de la Defensa Técnica, tenemos que la medida, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionar, atendiendo a los parámetros que fundamentan el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del COPP, estimando que fue objeto de infracción por parte de la decisión que N ° 1103-12 de fecha 14-06-2012, dictada por un Órgano Subjetivo distinto a Usted, en calidad de Suplente, a través de cual declaro sin lugar los escritos de revisión de medida de privación de libertad presentados por quien suscribe ya que ante la situación de no haber lugar a la imputación por los delitos de mayor entidad que se le pueda atribuir a mi patrocinado, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión, Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:
"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdém ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.- (Negrilla y Cursiva del Tribunal).-
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto, de loa jurisprudencia
parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se esta en presencia de un concurso real de delitos que agravarán la situación jurídica de mi defendido, que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, dada las circunstancia de su comisión, solo y de manera eventual y sin fundamento alguno para su imputación, se atribuyo en la acusación fiscal un hecho punible de menor repercusión social, donde debe prevalecer la aplicación del principio Indubio Pro Reo, para beneficiar al imputado con el otorgamiento de medidas menos gravosa que la privación de libertad, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso.-
A éste respecto, sobre la materia de análisis objeto del thema decidendum, el Autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra Medidas de Aseguramiento Preventivo según el C.O.P.P. y la L.O.P.N.A, editores Hermano Vadell, en sus paginas 17 y 18, realizan el siguiente comentario:
“…Para que exista armonía entre un delito presuntamente cometido, y la media restrictiva de libertad, es necesario que el Juzgador analice la gravedad del hecho, las circunstancias de su presunta comisión ya sanción probable. Además, se debe analizar específicamente el objeto jurídico protegido a asegurar (finalidades del proceso y/o la seguridad de personas en particular integrantes del proceso), en la medida del riesgo que exista para éste.-… (Sic), la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar; y las medidas de aseguramiento preventivo aplicable....(sic).- De manera qué, este principio se emplea con el objeto de controlar que la aplicación de medidas de aseguramientos preventivos se ajuste al marco de la justicia.-
A su vez, el autor Arteaga Sánchez, en su obra la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Caracas, Livrosca, pagina 17-20, analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad, señalando que:
" Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y debe cumplir, además con la nota de la proporcionalidad....(sic).- Por ello, no cabe aplicar, por ejemplo, una medida de coerción personal a quien se imputa un hecho… (sic) que es susceptible del beneficio del suspensión de la ejecución condicional de, la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión....(sic), resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser más severa que la hipotética pena, siendo , por lo demás, que se presume la inocencia del procesado..... "
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal Io del Articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el
estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto de thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega del análisis e interpretación restrictiva que se realiza de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición Constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora
de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal.-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41, explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y; Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Por lo demás, si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por este órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, en atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 244, 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado ENIO LÓPEZ SILVA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 3o del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase el proceso, así como medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la misma .-
Finalmente, solicito que la petición de examen y revisión de medida; de coerción personal sea declarada con lugar, y sea aplicada a mi defendido una medida sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad, que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad como regla general del sistema acusatorio y en salvaguarda del Principio de Presunción de Inocencia y el de la Afirmación de la Libertad.-
Es justicia que espero a la fecha de su presentación.”
2.) “ABOG. ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.975.705, inscrito en el Inpreabogado: bajo el N° 77056, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ENIO GERMÁN LÓPEZ SILVA, plenamente identificada en los autos,
En amparo a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal, procedo en este acto a solicitar el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de que es objeto mi patrocinado; utilizando para ello los argumentos jurídicos que a continuación se esbozan:
En ese orden de ideas, entiende quien suscribe que el dispositivo del Articulo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos, del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismos Lo que significa que, resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio, posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho- que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y.243 ejusdem.-
La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que: el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-
Es preciso acotar que el fundamento utilizado por el Tribunal para estimar el dictamen de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, obedeció a la circunstancia de que se encontraban cubiertos los extremos del Artículo 250 y 251 del Texto Penal Adjetivo, y al efecto, estableció lo siguiente.
"OMISSIS… el presente caso los .hechos denunciados por la víctima, ya
identificada, los cuales se encuentra inmersas en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permiten encuádralos en el tipo penal de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la Flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el Artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… (sic).- En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, El presunto agresor fue aprehendido a poco momentos de haberse cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal titular de la acción penal en esta audiencia.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; esta Juzgadora declara con lugar la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDÍCIAL DE LIBERTAD, de los ciudadanos ENIO GERMÁN LÓPEZ SILVA y JOSÉ. SEBASTIAN RODRÍGUEZ VELAZQUEZ; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la exigencia de hechos punibles que ameritan pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público... (sic); de igual forma se configura el presupuesto del Artículo 251 parágrafo único de la Lev Adjetiva Penal, en razón de que él delito: de Violencia Sexual previsto en el Artículo 43 de la Ley Rectora, sobra esta materia prevé una pena que excede de los 10 años, operando así el peligro de fuga, además de la magnitud: del daño causado a la victima por la entidad del delito, entendiendo que la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este tipo de hechos punibles como atentado aberrantes que vulnera y lesionan la libertad sexual de la mujer, aunado a la conducta predelictual de los dos imputados, tal y tomo se evidencia de las reseñas de antecedentes que rielan en las actas....(sic), también el peligro de obstaculización en el entendido de que los coimputados pudieran afectar el desarrollo normal de la investigación influenciando, sobre la víctima en razón de que la conocen y por las amenazas que ella manifestó, que hicieron en su
contra…(sic).- Por lo que en base a los razonamientos presentemente: expuesto se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PRENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos : ENIOGERMÁN LÓPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN ODRIGUEZ VELASQUEZ… (sic). (Cursiva y Subrayado de quien suscribe)
En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su petición de examen y revisión de medida, luego de hacer un análisis e invocación de Principios y garantías de orden constitucional y legal, atinentes al Juzgamiento en libertad, en las siguientes circunstancias:
En el caso que nos ocupa, se desprende; del contenido de la decisión que decretó la medida de Privación de Libertad, que el: razonamiento o fundamento motivacional explanado por la Juzgadora para el decreto de la medida in comento, verso básicamente que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, inicialmente estimado para el acto de imputación, excedía de 10 años en su limite máximo, operando de pleno derecho la presunción legal del peligro de fuga, con fundamento en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del daño causado a la víctima por la entidad o gravedad del delito indicado, al ser considerado como un ilícito penal aberrante que lesiona como jurídico protegido la libertad sexual de la víctima, para establecer sobre la base de esas circunstancias que la medida de prisión preventiva resulta o guardaba proporcionalidad con la naturaleza grave de los hechos imputados, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, adicional a determinar que existía peligro de obstaculización para el normal desarrollo de la investigación, ya que los coimputados pudieran incidir o influenciar en la víctima, siendo esas consideraciones de hechos y de derecho las estimadas para fundar ésta Juzgadora la indicada medida de coerción personal, que representan el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, así como la verificación de los presupuestos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la decisión que se cumplía con el Principio de Proporcionalidad o correspondencia o congruencia entre la gravedad del hecho que justificaba el dictamen de la medida de prisión preventiva. -
En ese orden de ideas, las circunstancias tanto fácticas como jurídicas, o las
condiciones ut supra señaladas, tomadas en cuenta inicialmente para motivar la imposición de la medida privativa de libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación, han sufrido una variación radical o modificación con la presentación del acto conclusivo de la acusación por parte del Ministerio Público, que hacen procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva por ora menos gravosa, que enervan o socavan la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que con el cambio de calificación jurídica de los hechos que el Ministerio Público atribuyo de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el Artículo 45 de la Ley Especial de Violencia de Genero, sustituyendo el tipo delictual de Violencia sexual, atenuando
la responsabilidad penal de mi defendido con un hecho punible de menor entidad social, que lo hace menos grave para establecer un mínimo de daño causado por el delito, así corno la eventual sanción a imponer para el caso de resulte responsable el imputado en la sentencia definitiva, sancionado con Prisión de uno (01) a Cinco (05) años, que en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto resultaría 3 años de prisión, siendo que esa nueva figura delictual favorece a mi defendido, por cuanto: merece una sanción de menor pena, susceptible de ser merecedor para el caso de comprobarse, su responsabilidad, del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contentado en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal siendo .desproporcionar el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, con fundamento en el Artículo 244 Ejusdem, y en razón de que en el caso de marras la presunción legal de peligro de fuga no opera ope legis, toda vez que con el cambio en la calificación jurídica a un delito de menor entidad social, la magnitud del daño causado a la victima se reduce, esa circunstancia denota incuestionablemente una variación o modificación al presupuesto del peligro de fuga, contemplado en el Artículo 250, ordinal 2 del Texto Pena, y por otra parte la situación de haber culminado la investigación, donde su resultado demuestra la imposibilidad de, ubicación de la víctima, que trajo consigo a la vez la imposibilidad de comprobar la comisión del delito de Abuso Sexual, determinan que en el caso bajo examen desaparece el peligro dé obstaculización de un acto concreto de la investigación, ya que en modo alguno, los imputados pudieran influenciar en la victima, ya que como se indico, la misma se encuentra sin ubicación al término de la investigación, no existe razones para obstaculizar la investigación ya que la misma feneció con la interposición de la acusación fiscal; en tal sentido, sobre la base de las anteriores, consideraciones solicito la revisión de las medidas impuestas según lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión.de Medida.-
Para ahondar aún mas en el razonamiento constitutivo de la desaparición del presupuesto del Peligro de Fuga, y por ende, de la procedencia de imposición para mi representado de medidas menos gravosa que la detención, tenemos que Usted en ejercicio de la función controladora de los Principios Constitucionales y Legales que le asisten al imputado (Art. 282 del Código Orgánico Procesal. Penal), y de respetar y velar por la incolumidad de la Carta Magna (Art. 334 deja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), una vez culminada la investigación por parte de la Representación del Ministerio Público, se constata que con la presentación del .acto conclusivo de la acusación,, donde subsumió el hecho objeto de la investigación en delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Leu Especial, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el Artículo 42 Ejusdem, sustituyendo el tipo penal indicado en primer término, por el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, inicialmente imputado en la audiencia de presentación de imputados, siendo esa modificación a su juicio favorable, ya que el delito modificado impone menor penalidad.-
Del análisis que se hace de la fundamentación antes señalada, se estima que en el caso de marras, incuestionablemente hubo una variación o modificación de índole sustancial sustantivo, con el cambio en la calificación jurídica en los hechos que sobrevenidamente el Ministerio Público establece en su escrito de acusación, atribuyendo luego de la finalización de la investigación, un delito de menor entidad social distinto al inicialmente considerado, como lo es el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial, lo cual constituye una circunstancia que inciden de manera directa eh los presupuestos legales del peligro de fuga, toda vez que al existir un cambio sustancial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el' Artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS, los elementos configurativos para estimar el peligro de fuga cambian o se modifican, ya que la pena en abstracto que tiene asignado el nuevo tipo penal (15 años de prisión), así como la poca entidad social que representa el nuevo tipo penal, ajuicio del criterio de quien, suscribe siendo que esa circunstancia constituye una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga, elementos que analizados en conjunto y sobre la base del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una situación inédita para considerar que en el presente caso se encuentra socavado o enervado el peligro razonable de que el imputado no se someterá a los actos del proceso, ya que de manera sobrevenida ha surgido luego de la conclusión de la investigación una modificación substancial determinado con el cambio dé calificación jurídica atribuido a los hechos, con una imputación de un delito de menor entidad social, cuya circunstancia incide en la consideración de que el peligro de fuga en el caso de auto pierde sus efectos, como presupuesto para mantener la medida de privación de libertad, toda vez que si bien, el Ministerio Público presenta formal acusación imputando en, concurso real otros tipos penales, no menos es cierto, que la penalidad asignada a esos ilícitos penales resulta exigua que aún con la aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta una pena que no excede de cinco (05) años, para el supuesto de quedar condenado el imputado en un eventual juicio oral y público, que en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto resultaría 3 años de prisión, siendo que esa nueva figura delictual favorece a mi defendido, por cuanto merece una sanción de menor pena, susceptible de ser merecedor para el caso de comprobarse su responsabilidad, del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contentado en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuya situación, sobrevenidamente encuentra quien suscribe que el acusado no se evadirá del proceso.-
Hecho el anterior análisis, estima razonablemente este Juzgador que. la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tornada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales Io y 2o del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide el peligro de fuga ha logrado socavarse o desvirtuarse, con la modificación sobrevenida del cambio en la calificación jurídica de los hechos, por un delito de menor gravedad y entidad social; fundamentos motivacionales estos que permiten examinar y revisar ,1a necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados, los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de. Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2o del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga queprevé el parágrafo Primero del Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras, consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la agistrado Dra.Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
"Omissis: En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no sé pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado-en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, (arraigo en el país, la peña: qué pudiera, imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado, durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve
efecto extensivo para con los imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada,, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportarla un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251 “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar, razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
En otro orden de ideas, al quedar descartada la comprobación del delito VIOLENCIA SEXUAL, como hecho punible o figura delictual de una entidad social grave, sustituyéndola por un delito de menor entidad social, como lo es los ACTOS LASCIVOS, Ta medida de privación de libertad deviene o se convierte en desproporcionada con las circunstancias particulares, la eventual pena a imponer y la gravedad del delito, toda vez que al considerar la Juzgadora en aplicación de un criterio estrictu sensu, y con la sana critica, que al suprimirse por desestimación las imputaciones de mayor entidad social, la medida de privación de libertad resulta exageradamente desproporcionada con las circunstancias particulares del caso en concreto, no siendo suficiente el irrestricto criterio de que la medida de privación de libertad solo se sostenía por la estimación judicial que en el caso de auto; se presume el peligro de fuga por la eventual pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito dé mayor entidad-cambiado al termino de la investigación, sino que además resulta como requisito sine quanon, la existencia de plurales y raciónales elementos.de convicción para el mantenimiento de las medida de privación de libertad-cuestión que-hasta-,los momentos no ha sucedido durante el desarrollo de la fase de Investigación, existiendo estático e inmutable las preliminares diligencias de investigación traídas solo al término de la audiencia de presentación, toda vez que se evidencia de la investigación, que el Ministerio Público actuando de mala fe, sobre la base de los mismos hechos y elementos de convicción estimados al momento de la audiencia de presentación, sin resultado concreto en el desarrollo de la fases de investigación, realizo una nueva imputación sin contar concretamente con basamento serio para realizarlo, atribuyendo o adecuando los hechos al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial, sin que existiesen o surgieran nuevas circunstancias que justificaran el cambio de calificación jurídica, sencillamente porque no emergieron nuevos elementos que permitieran hacer tal subsunción, lesionado con su actuación del Principio de Buena Fe que deben observar las partes litigantes en el proceso (Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal), correspondiendo a los Jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, conforme lo reza el Artículo 104 Ejusdem .-
En ese orden de ideas, a juicio de la Defensa Técnica, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionar; atendiendo a los parámetros que fundamentan el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del COPP, estimando que fue objeto de infracción por parte de la decisión que N ° 1103-12 de fecha 14-06-2012, dictada por un Órgano Subjetivo distinto a Usted, en calidad de Suplente, a través de cual declaro sin lugar los escritos de revisión de medida de privación de libertad presentados por quien suscribe, ya que ante la situación de no haber lugar a la imputación por los delitos de mayor entidad que se le pueda atribuir a mi patrocinado, el Juez Controlador de los principios y garantías-judiciales, debe por intermedio' del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión lo siguiente:
"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad; hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico-Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar; en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...” -(Negrilla y Cursiva .del Tribunal).-
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto, de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo, a las circunstancias del caso particular, no es esta en presencia de un concurso real, de .delitos que agravarán la situación jurídica de mi defendido, que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en él caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, dada las circunstancia de su comisión, solo y de manera eventual y sin fundamento alguno para su imputación, se atribuyo en la acusación fiscal un hecho punible de menor repercusión social, donde debe prevalecer la aplicación del principio Indubio Pro Reo; para beneficiar al imputado con el otorgamiento de medidas menos gravosa que la privación de libertad, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso.-
A éste respecto, sobre la materia, de análisis objetó del thema decidendum, el Autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra Medidas de Aseguramiento. Preventivo, según el C.O.P.P. y la L.O.P.N.A, editores Hermano Vadell, en sus páginas 17 y 18, realizan el siguiente comentario:
"Para que exista armonía entre un delito presuntamente cometido y la media restrictiva de libertad, es necesario que el Juzgador analice la gravedad del hecho, las circunstancias de su presunta comisión y a sanción probable.-Ademéis, se debe analizar específicamente el objeto jurídico protegido a asegurar (finalidades del proceso y/o la seguridad de personas en particular integrantes del proceso), en la medida del riesgo que exista para éste.- (sic), la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para-el objeto a asegurar; y las medidas de aseguramiento preventivo aplicable....(sic).- De manera que, este principio se emplea con -el objeto de controlar que la aplicación de medidas de aseguramientos preventivos se ajuste al marco de la justicia.-
A su vez, el autor Arteaga Sánchez, en su obra la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Caracas, Livrosca, pagina 17-20, analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad, señalando que:
" Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y debe cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.... (sic).- Por ello, no' cabe .aplicar, por ejemplo, una medida de .coerción personal a quien se imputa un hecho...(sic) que es susceptible del beneficio del suspensión de la ejecución condicional de la pena o de, otro beneficio que exime al penado de la prisión....(sic), resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser más severa que la hipotética pena, siendo , por lo demás, que se presume la inocencia del procesado... "
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1o del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; "... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva (medida de última ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del tema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega del análisis e interpretación restrictiva que se realiza de la situación pragmática cursantes en, los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal, priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal.-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos: al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. .41, explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que “,., en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal) de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para sudecreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que 'permitan ser valorados para ser sustituida por otra mesaos gravosa.-
Por lo demás, si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, en atención a .los, argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado, en derecho conforme a los Artículos 244, 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado ENIO LÓPEZ SILVA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 3o del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta,(30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, así como medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la misma .-
Finalmente, solicito que la petición de examen y revisión de medida de coerción personal sea declarada con lugar, y sea-aplicada a mi defendido una medida sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad, que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad como regla general del sistema acusatorio y en salvaguarda del Principio de Presunción de Inocencia y el de la Afirmación de la Libertad.-“
III
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en sus escritos, Esta Juzgadora difiere del criterio en ellos plasmados, y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, es decir, la existencia de hechos punibles que ameritan pena de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el caso que nos ocupa, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputados por el Ministerio Público titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, celebrada en fecha 29 de Abril de 2012, donde se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los referidos imputados, según RESOLUCION Nº750-12 de esa misma fecha , así como Fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables pudieran tener comprometida su participación bien como autores o partícipes en la comisión de estos hechos punibles, de igual forma, se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrados en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la conducta predelictual de los presuntos agresores y por la magnitud del daño causado a la victima, en el entendido que en el Registro de Antecedentes que riela a los folios del quince (15) al veinte (20) del asunto, verificado por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia, que al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA se le instruyen las siguientes causas: VP02-P-2008-030877 por el Tribunal Cuarto de Ejecución, por comerciar, ocultar, o entregar armas de fuego ilegales. VP02-P-2009-012203 por el Juzgado Undécimo de Control, por aprovechamiento de cosas provenientes de delito. De igual forma, el ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, presenta causa signada con el N° VP02-P-2008-030877 por el Juzgado Cuarto de Ejecución, por comerciar, ocultar o entregar armas de fuego ilegales; en lo que tiene que ver con el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputado por el Misterio Público durante la investigación, también constituye un hecho punible que vulnera y lesiona la dignidad, integridad física, emocional y menoscaba la libertad sexual de la victima de marras, tomando en cuenta que su entidad dañosa, se encuentra reflejada en el contenido de la propia exposición de motivos de la Ley Especial de Violencia de Género, cuando refiere que: “…..En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales….” En concordancia con lo dispuesto en el articulo 15.6 del |referido texto especial, cuando hace alusión a las formas de violencia de género que la ley consagra, y donde textualmente prevé: “ Violencia Sexual: Es toda conducta que amenaza o vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…..” Asimismo esta Jurisdiscente considera necesario hacer mención al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, y como ya se señaló UT SUPRA, a los presuntos agresores se les atribuyó responsabilidad penal por parte del titular de la acción penal en los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA igualmente sancionados en los artículos 41, y 42 ejusdem, tomando en cuenta que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional a los delitos imputados.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida a los imputados de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento de los imputados antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta además de las consideraciones anteriores, el criterio planteado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva”, tomando en cuenta también que uno de los fines primordiales para acordar y mantener esta medida de coerción personal extrema, es la de garantizar la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y por ende su comparecencia a todos los actos procesales; En relación al alegato y basamento de los defensores, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es importante afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo que en el asunto de marras, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos aflictivas que la privación judicial de la libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 253 del Código Adjetivo Penal, que contempla: “Improcedencia: cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”.
Por todos los argumentos expuestos ut supra, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por los abogados: ANDRES ENRIQUE URDANETA y EDWUAR ACUÑA, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en las actas, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los presuntos agresores, de igual forma, esta Juzgadora estima necesario mantener vigente esta medida de coerción personal, para asegurar la sujeción de los imputados de autos al proceso y su asistencia a los actos procesales que lo conforman, a tenor de lo establecido en el criterio esgrimido en la sentencia Nº 242 de fecha: 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por los abogados: ANDRES ENRIQUE URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V.-11.975.705, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77056, y EDWUAR ACUÑA titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.070.238, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.600, en su condición de Defensores de los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA Nº 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415, y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.062.422, hijo de MARINA RORIGUEZ Y AMILCAR VELASQUEZ, con residencia URBANIZACION SAN FRELIPE, SECTOR 5, VEREDA 2, CASA Nº 25, entrando por la ferretería y hay un CDI cerca del barrio Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 04168629331, a quienes se les instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, donde solicitan sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a sus patrocinados, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Administradora de Justicia, que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a los imputados a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
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