REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-009144
ASUNTO : VP02-S-2010-009144
DECISION: N° 1533-12
Se recibió procedente de la Fiscalia 2° solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano ELIZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN. Asimismo vista la solicitud Presentada el tribunal pasa a resolver de seguidas en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la presente causa seguida en contra del imputado ELIZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS VILLALOBOS LA CRUZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 25-12-2010, la ciudadana Génesis Villalobos La Cruz interpuso denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Quinta Compañía del Estado Zulia en la que expuso: “ …El día de ayer 24 de diciembre del presente año, como a las 11:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba con mi esposo ELIZER CAYETANO CUBILLAN en la Circunvalación N° 2 haciendo unas compras, el tenia mi teléfono y lo estaba revisando… luego nos montamos en la moto y me empezó a golpear con el codo en la cara nos estacionamos en la vía se bajo y me dio con el puño en la cara…”
En fecha 25 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal al ciudadano ELIZER CAYETANO CUBILLAN PABLO y se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS VILLALOBOS LA CRUZ.
En fecha 18 de Abril de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realiza solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4°, no aceptando este Tribunal la referida solicitud en fecha 27-04-2012 mediante resolución N° 746-12 siendo remitida la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de ratifique ó rectifique la petición fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 02-07-2012 se recibe la causa emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público donde se acordó ratificar el sobreseimiento solicitado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
El Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando: “…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez o Jueza , decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez o la Jueza de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando en la presente causa, seguida en contra del imputado ciudadano ELIZER CAYETANO CUBILLAN PABLO se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana GENESIS VILLALOBOS LA CRUZ ya que a pesar que de actas se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado imputado ELIZER CAYETANO CUBILLAN PABLO, no obstante no existe la prueba fundamental para poder culminar de manera positiva la investigación con otro acto conclusivo, como lo es la experticia médica legal física, por lo que la investigación carece de la evidencia fundamental en este tipo de delitos el cual es determinante para la calificación jurídica del hecho punible pues a través del mismo se precisan las lesiones, la causa, el tiempo de curación entre otros elementos y ha sido imposible ya que la víctima no compareció a la medicatura forense para la practica del respectivo reconocimiento físico legal, según quedo establecido en el oficio N° 2809 de fecha 13-04-2011 emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, que se encuentra anexado a la investigación fiscal.
En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por tal motivo, es que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ELIZER CAYETANO CUBILLAN PABLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS VILLALOBOS LA CRUZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra del imputado ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 21.731.031, de profesión mecánico automotriz, fecha de nacimiento 27-12-1987, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DE DORIAN ESPINOZA, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS VILLALOBOS LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMIREZ