REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007797
ASUNTO : VP02-S-2011-007797
Decisión: 1528-12
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: MONICA ADELAIDA COLMENARES OBANDO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JENNIFER PETIT
IMPUTADO: JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-12.869.306, estado Civil CONCUBINO de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos YAMILET DORIA y NICANOR GUTIERREZ, residenciado en el Sector Arismendi Edificio Las Flores apartamento PB al lado de la conserjería Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-5117075
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado en virtud de orden de aprehensión emitida por este Tribunal Segundo de Control según Decisión de fecha 26/06/2012, Resolución Nº 1178-12, Oficio Nº 2161-2012, , a los fines de fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: poner a disposición de este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de los Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-12.869.306, estado Civil CONCUBINO de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos YAMILET DORIA y NICANOR GUTIERREZ, residenciado en el Sector Arismendi Edificio Las Flores apartamento PB al lado de la conserjería Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-5117075, según Decisión de fecha 26/06/2012, Resolución Nº 1178-12, Oficio Nº 2161-2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONICA ADELAIDA COLMENARES, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. La Fiscal del Ministerio Público expuso: “. En el dia de hoy presento y pongo a disposición de este tribunal, al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, a quien se le realizara investigación, por los hechos denunciados por la ciudadana MONICA ADELAIDA COLMENARES OBANDO, hechos de fecha 13 de Noviembre de 2011, EXPUSO:"Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Día de hoy 13/11/11, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el edificio donde vivo con mi dos hijas, exactamente en el piso 4 en el apartamento de una vecina que me había llamado para que le hiciera un favor, cuando escucho en la parte He afuera que me llamaban a gritos mi ex pareja JEAN CARLOS, quien es de contextura doble, de tez morena, de aproximadamente 1.69 mtrs. de estatura, de 35 años de edad, cuando me asomo el mismo se encontraba todo alterado y borracho y me decía que bajara, igualmente me llamaba por teléfono, pero como lo veía tan alterado no quise bajar, mi vecina me decía que no bajara porque me podía hacer un daño, y estaba muy preocupada porque las niñas estaban solas durmiendo en el apartamento, pasada como una hora decidí bajar al ver que no veía a mi ex pareja, fue entonces cuando de repente me encontré de frente a JEAN CARLOS, y me saluda de lo más tranquilo, y se metió al apartamento, estando adentra nuevamente se altera y comienza a insultarme y a ofenderme, que porque yo estaba hablando mal de él, de pronto me lanzo un fuerte golpe con su mano cerrada en la cara dejándome aturdida, igualmente me dio un mordisco en la muñeca izquierda, luego me caí sobre los muebles, no podía levantarme, cada vez que lo intentaba mi ex pareja me lanzaba al piso y me seguía golpeando, le pregunte que porque me maltrataba de esa manera, y se puso a llorar y dejo de golpearme, luego se retira, por todo lo antes expuesto y las agresiones, me traslado el día de hoy a realizar la presente denuncia, la Fiscalia del Ministerio publico notifico al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, quien no compareció a los actos convocados, es decir, no se presentó ante la fiscalia, en virtud de ello el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión a este juzgado como en efecto se ordeno, y en este acto le imputa formalmente al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; por lo antes expuesto solicito: se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se decreten a favor de la victima las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerde LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Organito Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a la remisión al Equipo Interdisciplinario es todo”.
ENUNCIACION DE PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES QUE ATRIBUYEN
La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONICA ADELAIDA COLMENARES
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio Quien se identifico como JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-12.869.306, estado Civil CONCUBINO de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos YAMILET DORIA y NICANOR GUTIERREZ, residenciado en el Sector Arismendi Edificio Las Flores apartamento PB al lado de la conserjería Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-5117075. Quien expuso siendo las 03:59 PM expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. JENNIFER PETIT quien expone: “escuchada la exposición del Ministerio Publico, considera que se acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de protección, por cuanto se encuentra ajustadas a derecho, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, igualmente quiero dejar constancia que el mismo se presentó voluntariamente una vez presentados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas peales y Criminalísticas, igualmente mi defendido ha manifestado su voluntad de someterse a las obligaciones que imponga el tribunal, finalmente solicita la defensa se expida copia simple de todas las actas así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
EL TRIBUNAL Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: Consta en las actas del presente asunto orden de aprehensión en contra del referido ciudadano el cual se encontraba solicitado por este Tribunal Segundo de Control según Resolución Nº 1178-12 de fecha 26/06/2012, oficio Nº 2161-2012, por la presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ADELAIDA COLMENARES OBANDO. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existen en las actas y en la investigación fiscal entregada a esta Juzgadora Ad efectus videndi 1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 13-11-2011 donde la victima Monica Colmenares expone: "Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Día de hoy 13/11/11, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el edificio donde vivo con mi dos hijas, exactamente en el piso 4 en el apartamento de una vecina que me había llamado para que le hiciera un favor, cuando escucho en la parte He afuera que me llamaban a gritos mi ex pareja JEAN CARLOS, quien es de contextura doble, de tez morena, de aproximadamente 1.69 mtrs. de estatura, de 35 años de edad, cuando me asomo el mismo se encontraba todo alterado y borracho y me decía que bajara, igualmente me llamaba por teléfono, pero como lo veía tan alterado no quise bajar, mi vecina me decía que no bajara porque me podía hacer un daño, y estaba muy preocupada porque las niñas estaban solas durmiendo en el apartamento, pasada como una hora decidí bajar al ver que no veía a mi ex pareja, fue entonces cuando de repente me encontré de frente a JEAN CARLOS, y me saluda de lo más tranquilo, y se metió al apartamento, estando adentra nuevamente se altera y comienza a insultarme y a ofenderme, que porque yo estaba hablando mal de él, de pronto me lanzo un fuerte golpe con su mano cerrada en la cara dejándome aturdida, igualmente me dio un mordisco en la muñeca izquierda, luego me caí sobre los muebles, no podía levantarme, cada vez que lo intentaba mi ex pareja me lanzaba al piso y me seguía golpeando, le pregunte que porque me maltrataba de esa manera, y se puso a llorar y dejo de golpearme, luego se retira, por todo lo antes expuesto y las agresiones, me traslado el día de hoy a realizar la presente denuncia”; 2) Examen medico forense de fecha 21-11-2011, 3) oficio a la Policia Municipal, las cuales se dan por reproducidas, y que adminiculados entre si lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico; En cuanto a las medidas cautelares se decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Organito Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a la del ordinal 3° la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada (15) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día Jueves (23) de agosto de 2012, a las 08:30 am, a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-12.869.306, estado Civil CONCUBINO de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos YAMILET DORIA y NICANOR GUTIERREZ, residenciado en el Sector Arismendi Edificio Las Flores apartamento PB al lado de la conserjería Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-5117075. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, referidas a: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada (15) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día Jueves (23) de agosto de 2012, a las 08:30 am, a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero. CUARTA: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal QUINTA: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos, y asimismo se acuerda dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión según Resolución Nº 1178-12 de fecha 26/06/2012, Oficio Nº 2161-2012, que recae sobre el imputado de autos Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica. SE deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ABG. LILIANA YANCEN URDANETA