REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000605
ASUNTO : VP02-S-2012-000605

Decisión: 1422-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
VICTIMA: GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VANESSA MONTENEGRO
IMPUTADO: CESAR DANIEL LEON CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Refrigeración, titular de la cedula de identidad V.- 19460-411, hijo de YASNIRI CAMARGO y LENIN LEON, con residencia en el Sector Belloso, avenida 14, con Calle 88, Casa N° 88ª-34, al frente de Refrigeración “DR”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 3683769
DELITO : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor CESAR DANIEL LEON CAMARGO, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 17-07-2012, en contra de el ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos el día sábado 26 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle 88A, con Avenida 14, Casa N° 14-31, Municipio Maracaibo, cuando llegó el ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, quien es concubino de su nieta de nombre LIESKA VERA, pretendiendo sacar a ésta ala fuerza de la residencia, motivo por el cual la ciudadana GLADYS GONZALEZ, intervino para evitarlo es cuando el ciudadano CESAR LEON la comienza a insultar y de seguidas le propina golpes de puño en la cabeza, y la empuja contra unas herramientas de albañilería, causándole a la ciudadana GLADYS GONZALEZ lesiones en las piernas y pies, para luego marcharse, en virtud de ello la ciudadana antes mencionada acudió a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo donde interpuso la respectiva denuncia. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se confirmen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

EXPOSICION PREVIA DE LA DEFENSA .
Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. VANESSA MONTENEGRO quien expuso como punto previo: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, quien expone: Yo quiero que él sea castigado por que yo soy una señora de 70 años, él lo que esta es gozando porque él me castigo a mi y él esta en plena libertad. Es todo.
A continuación este Tribunal, visto lo manifestado por la víctima mediante la cual se opone a lo manifestado por la defensa del acusado de acogerse su defendido a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la petición realizada por al acusado César León a través de su defensa privada. ASI SE DECIDE.

DEFENSA TECNICA
La DEFENSA PRIVADA ABG. VANESSA MONTENEGRO quien expuso “Niego rechazo y contradigo los alegatos en los que se manifiesta la fiscalia en escrito de acusación de fecha 17-07-2012, debido que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debido a que en ningún momento agredió de modo alguno a la presunta victima, de hecho la denuncia efectuada por la victima no se corresponde con el resultado del examen medico forense, y los testigos promovido no fueron testigos presénciales del hecho, mi defendido no se ha comunicado con la victima. Finalmente ratifico en este acto escrito de contestación presentado en fecha 26-07-2012, para que sea admitido por este Tribunal en todo y cada una de sus partes incluyendo los medios probatorios, para ser promovidos en el juicio. Es todo.

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMINETO
Este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa privada en su escrito de descargo a la contestación fiscal, en cuanto a que no existe un fundamento serio ya que la acusación es totalmente falsa e infundada, en la misma no se especificó con claridad la conducta asumida por su representado en los hechos que se le imputa (sic) y lo narrado por la Representación Fiscal en la descripción de los hechos y que no ha ofrecido elementos probatorios suficientes por lo tanto solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si existen en estos momentos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y pruebas que pudieran en el juicio oral ser evacuadas y el juez de juicio llegar a una convicción de los hechos, por lo tanto en esta fase no corresponde a esta Juzgadora conocer del fondo de los hechos ya que todo se dilucirá en el contradictorio cuando se evacue todo el acervo probatorio por lo que, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la defensa privada y ASÍ SE DECIDE

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR DANIEL LEON CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Refrigeración, titular de la cedula de identidad V.- 19460-411, hijo de YASNIRI CAMARGO y LENIN LEON, con residencia en el Sector Belloso, avenida 14, con Calle 88, Casa N° 88ª-34, al frente de Refrigeración “DR”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 3683769, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, 2.- MARBELLA CHIQUINQUIRA PEÑA GONZALEZ.
3.- Testimonio del funcionario JONATHAN FRANCO, Chapa N° 1785, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
4.- Declaración de la Doctora TAYDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C.
5.- Declaración de la funcionaria YASNELY BUTERA VILLADIEG, credencial 33474, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES
6.- acta de Inspección Técnica de fecha 09-12-2011, suscrita por el oficial JONATHAN FRANCO Chapa n° 1785.
7.- Informe N° 10838, de fecha 30-11-2011, suscrito por la doctora TAYDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C.
8.- Experticia de Reconociendo y Vaciado de información, suscrito por la funcionaria YASNELY BUTERA VILLADIEGO, credencial 33474, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9°del del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, en el siguiente orden:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana YAMELY DEL CARMEN CAMARGO, titular de la cedula de identidad V.- 9.701.610.
2.- Testimonio de la ciudadana NORELIS CHIQUINQUIRA CAMARGO, titular de la cedula de identidad V.- 13.878.291,
3.- Testimonio de la ciudadana ANA CECILIA MAVARA, titular de la cedula de identidad V.- 10.410.404.
4.- Testimonio de la ciudadana GRECIA CAROLINA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V.- 17.951.262.

Admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL ACUSADO .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-201237, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Refrigeración, titular de la cedula de identidad V.- 19460-411, hijo de YASNIRI CAMARGO y LENIN LEON, con residencia en el Sector Belloso, avenida 14, con Calle 88, Casa N° 88ª-34, al frente de Refrigeración “DR”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 3683769, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, siendo las (11:40 AM), que: “Me voy a juicio, es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012331, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa privada en su escrito de descargo a la contestación fiscal, en cuanto a que no existe un fundamento serio ya que la acusación es totalmente falsa e infundada, en la misma no se especificó con claridad la conducta asumida por su representado en los hechos que se le imputa (sic) y lo narrado por la Representación Fiscal en la descripción de los hechos y que no ha ofrecido elementos probatorios suficientes por lo tanto solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si existen en estos momentos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y pruebas que pudieran en el juicio oral ser evacuadas y el juez de juicio llegar a una convicción de los hechos, por lo tanto en esta fase no corresponde a esta Juzgadora conocer del fondo de los hechos ya que todo se dilucirá en el contradictorio cuando se evacue todo el acervo probatorio por lo que, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la defensa privada y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR DANIEL LEON CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Refrigeración, titular de la cedula de identidad V.- 19460-411, hijo de YASNIRI CAMARGO y LENIN LEON, con residencia en el Sector Belloso, avenida 14, con Calle 88, Casa N° 88ª-34, al frente de Refrigeración “DR”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 3683769, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. CUARTO: se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa asi como el principio de la Comunidad de las pruebas donde la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. SÉPTIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA