REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005498
ASUNTO : VP02-S-2011-005498
Decisión: 1423-2012
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
VICTIMA: KARINA ALICIA PALMAR ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO RUIZ ESPINOZA
IMPUTADOS: JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-08-1965, de 46 años de edad, hijo de Egle Morales y Nelson Quintero, titular de la cedula de identidad V.- 7.979.675 residenciado en la urbanización Doral Sur, Calle 49D, Casa N° 13B-40, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo; y ROGER SANTAMARIA PERDOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 60-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Maritza Perdomo y Pedro Santamaría, titular de la cedula de identidad V.- 18.312.292, residenciado en la Urbanización la Picola, Calle 42, Casa N° 15N-149, Municipio Maracaibo
DELITOS : VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ROGER SANTAMARIA PERDOMO por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 17-05-2012, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano ROGER SANTAMARIA PERDOMO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, en virtud de los hechos descritos en el escrito acusatorio: Los ciudadanos KARINA ALICIA PALMAR ROSALES y JUAN CARLOS QUINTERO MORALES mantuvieron durante años una relación estable de hecho, durante la que procrearon dos hijos, CARLOS DAVID nacido el 08 de agosto de 1997 y NELSON LUIS nacido el 17 de junio de 2000, luego de lo cual el 30 de diciembre de 2010, los ciudadanos KARINA PALMAR y JUAN QUINTERO contraen matrimonio y continúan la vida en común, habitando en la urbanización Doral Sur, avenida 49D, casa N° 13D-40, municipio Maracaibo. Durante los años de convivencia, el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO le profirió a la ciudadana KARINA PALMAR constantes maltratos, no solo en el ambiente familiar, sino que además en ámbito laboral, como ocurrió el día 15 de marzo de 2011, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en las oficinas de la empresa en la que laboran, ubicada en la circunvalación dos, sector Amparo, diagonal a la sede de Enelven, donde el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO le profirió una serie de insultos a la ciudadana KARINA PALMAR, utilizando expresiones como: "perra", "sevillua" (sic), "guevona" (sic), "loca", diciéndole que no sabe nada del negocio, que no sirve para nada, que no tiene potestad para tomar decisiones, porque la empresa es de su propiedad; todo ello en presencia de la ciudadana JAHEN CHIRINOS y otras personas. Dichas agresiones, por ser continuas y reiteradas en el tiempo ocurrieron en varios sitios, como en el Colegio de Contadores, ubicado en esta ciudad, donde el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO agredió físicamente a la ciudadana KARINA PALMAR al halarla por los cabellos para sacarla del lugar, lo cual fue presenciado por la ciudadana REBECA COY. Toda esta violencia consecutiva, conllevó a que el estado de salud de la ciudadana KARINA PALMAR fuera deteriorándose, hasta el punto de que el día 22 de julio de 2011, ésta ingreso al Hospital Clínico de Maracaibo, donde permaneció hospitalizada hasta el día 26 de julio de 2011, siendo tratada por la Psiquiatra y Psicoterapeuta Mildred Barrera, quien observó que la víctima presentó: "... un cuadro de excitación psicomotriz, con crisis de llanto, reticente inicialmente y luego manifestando ideas delirantes de tipo persecutorio, ideas de minusvalía y de muerte. Se observa muy angustiada, con el juicio interferido por la carga emocional. Su estado de ánimo predominante es displacentero (hipertimia displacentera hacia la tristeza)...Nivel fisiológico alterado por anorexia e insomnio. Sin conciencia situacional...". Al ser dada de alta la ciudadana KARINA PALMAR, regresó a su residencia ubicada la urbanización Doral Sur, avenida 49D, casa N° 13D-40, municipio Maracaibo, donde se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO y ROGER SANTAMARÍA, quienes al verla llegar comenzaron a burlarse de ella, diciéndole que esta loca y que iban a internarla en la "Ricardo Álvarez", .Luego, el día 02 de septiembre de 2011, se originó una discusión entre los ciudadanos KARINA PALMAR y ROGER SANTAMARÍA, durante la cual éste le expreso a la víctima, de manera agresiva, que ella no sabía con quien se había metido, porque su padre es mafioso y conoce a muchos abogados, todo ello con la anuencia del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, quien no lo solo permitía que su cónyuge fuera tratada de ese manera, sino que además alentaba al ciudadano ROGER SANTAMARÍA para que lo hiciera, diciéndole que es el dueño de la casa y que solo le debía respeto a él, pero no a la ciudadana KARINA PALMAR. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se confirmen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EDUARDO RUIZ ESPINOZA quien expuso “Mi defendido JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, no su léxico el que esta descrito en las declaraciones que ha hecho la denunciante, es un hombre educado, cristiano y ha manifestado que esa declaraciones son falsas porque el no lo ha realizado agresiones verbales como las refleja allí. El señor JUAN CARLOS tiene una orden de alejamiento desde hace un año, y la ha cumplido, no habiendo ningún acercamiento, lo que no se evidencia ningún riesgo para ella, en relación al ROGER SANTAMARIA PERDOMO, no existe ningún elemento de veracidad, no hay prueba de testigos ni nada que la avale, solo el dicho de ella. Debemos resaltar que hay inconsistencias en las declaraciones de la denunciante y en los documentos, ella manifiesta que ha sido maltratada desde el años 1995, en una oportunidad manifiesta que tubo una relación de hecho de 19 años, en otra declaración que hizo el 19 de marzo de 2012, en la declaración de la experticia psicológica dice que son 18 años, y en otra dice que son 17, no hay consistencia, en una evaluación racional que se debía hacer debía explicarse de otra manera, si bien su relación es desde 1995, y mi defendido le ofrece matrimonio y se casan el 30 de diciembre de 2012, es difícil con un racionamiento lógico, que una persona que haya sido maltratada durante tanto tiempo se quiera casar con la persona violenta. Igualmente en relación a lo que manifiesta el imputado JUAN CARLOS, el piensa que todo se debe a una presión para conseguí beneficios económicos, eso se desprende de la situación exagerada, de vulgaridades sin contenido. Y los testigos son empleados que trabajaron con ellos, divididos en dos bandos, una de la testigo dice que el era su jefe y ella era su empleada, no existe un delito como para que prosiga el juicio, existe un juicio civil igualmente donde la denunciante KARINA PALMAR denuncia por estafa y fraude, al mi representado JUAN CARLOS QUINTERO MORALES. Se deriva de esto que existe una presión a través de los tribunales para conseguir un beneficio económico, eso se evidencia del juicio de estafa iniciado recientemente, quien dice en una de sus declaraciones que su intención es la recuperación de mis bienes, que conforman el 50 % de la comunidad conyugal. Se evidencia que existe una intención económica. Por otra parte denuncia que ha sido victima de maltratos desde 1995, pero en el juicio de unión concubinaria, dice que esta unión concubinario tuvo de característica, habernos mantenido en forma permanente, tratándonos de manera cordial, prodigándonos mutuamente amor, felicidad asistencia, auxilio y socorro reciente, hechos propios de los principios fundamentales del matrimonio, esto esta dicho en la fecha que se introdujo el libelo de la demanda en junio de 2012, son declaraciones recientes, lo cual no coincide con el hecho de que hubo maltrataos, ante esta situación, existe la duda en cual de las versiones creer, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa considera que los delitos imputados no revisten carácter penal, ya que son situaciones que deben ventilarse en juicios civiles. Con todo esto queda claro que el propósito es netamente económico, la situación psicológica de la denunciante no se deriva de la situación personal con su esposo, ya que la denunciante no es de un estrato social bajo, es una gerente de venta es una persona preparada, y no la debe desestabilizar por que le diga Payasa. Otras condiciones de presión psicológica, como la situación económica por una demanda, esta defensa promovió ante la fiscalia la declaración de la hija Ana Karina, no fue aceptada por la fiscal por que refirió por que reviste una situaron familiar, niega la declaración de la hija de la victima donde ella misma declaro que la hija tenia un problema de drogas, si hay problemas familiares por que eso influye sobre la situación psicológica de los familiares, los hijos tiene suficiente edad para declarar de 11 y 14 años, para que los jueces dedujera la situación verdadera del trato dentro de la pareja. En una de las declaraciones, dice la Psiquiatra refiere que hace un mes tuvo crisis depresiva, indicando textualmente que ambos botamos a nuestra hija por que me hicieron creer que había metido un hombre y estaba en drogas siendo falso. Este problema incide, ya que se trata de vincular los problemas psicológicos, con las supuestas agresiones verbales. En la conclusión del examen forense, de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológico y psiquiátrico, presenta trastorno represivo recurrente, lo que no quiere decir que le ocurrió por que le dijeran payasa. Por todo lo anteriormente expuesto, se expresa que la causa final es un fin económico, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, es una acción penal utilizada para conseguir un fin económico. Es todo.”
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMINETO
Este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa privada en cuanto a que se expresa que la causa final es un fin económico, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, es una acción penal utilizada para conseguir un fin económico, este Tribunal considera que en estos momentos existen unos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y pruebas que pudieran en el juicio oral ser evacuadas y el juez de juicio llegar a una convicción de los hechos, por lo tanto en esta fase no corresponde a esta Juzgadora conocer del fondo de los hechos ya que todo se dilucirá en el contradictorio cuando se evacue todo el acervo probatorio por lo que, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la defensa privada y ASÍ SE DECIDE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-08-1965, de 46 años de edad, hijo de Egle Morales y Nelson Quintero, titular de la cedula de identidad V.- 7.979.675 residenciado en la urbanización Doral Sur, Calle 49D, Casa N° 13B-40, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROGER SANTAMARIA PERDOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 60-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Maritza Perdomo y Pedro Santamaría, titular de la cedula de identidad V.- 18.312.292, residenciado en la Urbanización la Picola, Calle 42, Casa N° 15N-149, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:
LAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES,
2.- Testimonio de la ciudadana JAHEN CHIRINOS,
3.- Testimonio de la ciudadana REBECA COY. DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES:
4.- Declaración de la Psiquiatra EDILIA TELLO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C.
5.- Declaración de la psicóloga GERALDINE BEUSAS, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C,
6.- Declaración de la Psiquiatra - Psicoterapeuta MILDRED BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.114.929, quien puede ser ubicada en el Hospital Clínico de Maracaibo,
7.- Declaración del oficial JESÚS SALAS, placa 0805, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es útil y pertinente, ya que practicó inspección técnica en la urbanización Doral Sur, avenida 49D, casa N° 13D-40, municipio Maracaibo. PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES:
8.- Informe N° 13.220, de fecha 20-09-11, suscrito por la psiquiatra EDILIA TELLO y la psicóloga GERALDINE BEUSES, adscritas al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (psiquiátrica - psicológica), practicada a la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES,
9.- Informe médico de fecha 12-09-11, suscrito por la Psiquiatra - Psicoterapeuta Dra. Mildred Barrera, en el que se hace constar que la ciudadana KARINA PALMAR fue hospitalizada desde el día 22-07-11 al 26-07-11, en el Hospital Clínico de Maracaibo, 10.- Acta de inspección técnica de fecha 16-09-11, suscrita por el oficial agregado JESÚS SALAS, placa 0805, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la urbanización Doral Sur, avenida 49D, casa N° 13D-40, municipio Maracaibo.
11.- Acta de nacimiento del adolescente CARLOS DAVID QUINTERO PALMAR, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo y acta de nacimiento del niño NELSON LUIS QUINTERO PALMAR, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo.
12.- Acta de matrimonio N° 453, de fecha 30 de diciembre de 2010, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, suscrita por los ciudadanos KARINA PALMAR y JUAN CARLOS QUINTERO; por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9°del del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, en el siguiente orden:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO MORALES y KARINA ALICIA PALMAR ROSALES.
2.- Copia del Expediente N° 56262. Se admite el principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la defensa.
TESTIMONIALES:
Admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DE LOS ACUSADOS .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-201237, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, a los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, y ROGER SANTAMARIA PERDOMO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza profesional pregunta a los acusados por separado si van a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, siendo las (12:40 M), que: “soy inocente, voy a juicio es todo”. ROGER SANTAMARIA PERDOMO, siendo las (12:42 M), que: “soy inocente y por eso me voy al juicio, es todo”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012331, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-08-1965, de 46 años de edad, hijo de Egle Morales y Nelson Quintero, titular de la cedula de identidad V.- 7.979.675 residenciado en la urbanización Doral Sur, Calle 49D, Casa N° 13B-40, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROGER SANTAMARIA PERDOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 60-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Maritza Perdomo y Pedro Santamaría, titular de la cedula de identidad V.- 18.312.292, residenciado en la Urbanización la Picola, Calle 42, Casa N° 15N-149, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa privada en cuanto a que se expresa que la causa final es un fin económico, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, es una acción penal utilizada para conseguir un fin económico, este Tribunal considera que en estos momentos existen unos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y pruebas que pudieran en el juicio oral ser evacuadas y el juez de juicio llegar a una convicción de los hechos, por lo tanto en esta fase no corresponde a esta Juzgadora conocer del fondo de los hechos ya que todo se dilucirá en el contradictorio cuando se evacue todo el acervo probatorio por lo que, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la defensa privada y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-08-1965, de 46 años de edad, hijo de Egle Morales y Nelson Quintero, titular de la cedula de identidad V.- 7.979.675 residenciado en la urbanización Doral Sur, Calle 49D, Casa N° 13B-40, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROGER SANTAMARIA PERDOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 60-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Maritza Perdomo y Pedro Santamaría, titular de la cedula de identidad V.- 18.312.292, residenciado en la Urbanización la Picola, Calle 42, Casa N° 15N-149, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. CUARTO: se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa asi como el principio de la Comunidad de las pruebas donde la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. SÉPTIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA