REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 19 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006639
ASUNTO : VP02-S-2012-006639


DECISIÓN N° 1505-12
LA JUEZ PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: LAURA LARES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: PERLA MARGARITA PADRON
DEFENSA PRIVADA: ABG FRANCY GONZALEZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BARRIOS , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1984, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, portador de la cédula de identidad V.-18.876.002, hijo de NANCY AGUILAR Y REIMUNDO BARRIOS con domicilio Barrios las Malvinas calle 110 con av. La Pomona casa 50-1-36 a 2 cuadras del Hotel Maruma Crowne Plaza Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0426-7649501.-
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PERLA MARGARITA PADRON .

En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PERLA MARGARITA PADRON, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3° 5° y 6° de la Ley Especial es todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 18-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PERLA MARGARITA PADRON, todo lo cual refiere que “Resulta que terminando el mes de enero del año en curso este ciudadano aprovecho que estaba sola en la casa, se introdujo a la vivienda agarrando un cuchillo casero, el cual coloco en mi cuello, diciéndome que si no hacia nada de lo el decía me iba a matar, o si no le haría daño a mi esposo o a mi hijo, colabore con el para que no me hiciera daño, me metió al cuarto donde duermo con mi esposo de nombre: José Carrillo, de 40 años de edad, una vez ahí me violó, penetrándome en varias ocasiones por la vagina, luego me eyaculo en la cara, diciéndome que si decía algo que me iba a hacer daño, a mi esposo o a mi hijo, desde entonces esta persona me mantiene en zozobra, bajo amenazas de muerte, continuo haciéndolo por un aproximado de tres veces por semana, durante todos estos meses, utilizando el mismo modo de amenazas en mi contra, incluso estando mi esposo en la casa se saltaba y empezaba a acucharnos por la ventana según versión de el mismo, mi esposo se retira a trabajar, este inmediatamente se lanza hasta la casa, la puerta estaba abierta porque ya sabia que el iba a venir, entro directamente al cuarto esta mañana, intente reclamarle, pero fue en vano porque me jalo por el pelo, y los brazos, diciéndome que me había escuchado cuando hacia el amor con mi marido, que ahora tenia hacerle lo mismo a el, empezó a forcejear conmigo hasta el punto de penetrarme, pero siempre forcejee con el, motivo por el cual me lo quiete de encima, sin que pudiera eyacular, me tire al piso y me quede ahí, rogándole que se fuera, porque si no se despertaban mis hijos, el no decía nada, después de algunos minutos se paro de la cama y se fue, después que se fue me metí al baño donde me lave mis partes intimas, busque asesoría para saber que acciones tomar, es por esto que me vine hasta este comando policial donde coloque la denuncia narrativa de los hechos. Es Todo,

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO BARRIOS , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1984, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, portador de la cédula de identidad V.-18.876.002, hijo de NANCY AGUILAR Y REIMUNDO BARRIOS con domicilio Barrios las Malvinas calle 110 con av. La Pomona casa 50-1-36 a 2 cuadras del Hotel Maruma Crowne Plaza Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0426-7649501 y libre de toda coacción y apremio siendo las 05:45 PM, expone: “yo empezando en diciembre yo tengo relación con la señora hace 8 meses yo no le he puesto ningún cuchillo ni nada, ella me buscaba para que le hiciera trabajaos en casa de su mama, me decía que fuera a las 5:30 de la mañana cuando el esposo se fuera a su trabajo, tengo fotos de ella en su cuarto, ayer me repico cuando el esposo se fue, y yo le pasaba un mensaje de texto para que me abriera la puerta, hasta un hijo de ella pequeño me encontró en el baño, yo nunca la he amenazado, hace 8 meses yo trabajo en la casa comunal, ella me buscaba, ella da clases ahí y en el cuaderno me escribía te quiero y el esposo se lo consiguió, es todo.

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG FRANCY GONZALEZ quien expuso: “en virtud de la declaración de mi defendido, en este caso para que se configure el delito no existe la figura antijurídica, en el caso que ellos fueran amantes es una conducta sancionada por la sociedad, en virtud de la prueba de la victima no se demuestra ni el medico estableció ningún tipo de lesión física o psicológica, esta sana no presenta ningún tipo de rajadura ni hematoma, sin que demuestre que el la tocara sin su consentimiento. Sabemos que existe la palabra de ella que tienen su peso pero no hay pruebas, le solicito que se le impongan ordinales 3 y 4 del 256 y le haremos llegar a la fiscal las pruebas necesarias, comprometiéndose el de cumplir con las obligaciones q imponga el tribunal, hubo un consentimiento de ellos para llegar a la relación sexual, ratifico mi pedimento, nos comprometemos hacerle llegar el teléfono celular, el consejo comunal me llamo que tienen las firmas de las personas que tiene conocimiento de su relacion. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 1° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PERLA MARGARITA PADRON precalificación jurídica que esta Juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, PERLA MARGARITA PADRON , una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Denuncia Común de fecha 18/08/2012, “Resulta que terminando el mes de enero del año en curso este ciudadano aprovecho que estaba sola en la casa, se introdujo a la vivienda agarrando un cuchillo casero, el cual coloco en mi cuello, diciéndome que si no hacia nada de lo el decía me iba a matar, o si no le haría daño a mi esposo o a mi hijo, colabore con el para que no me hiciera daño, me metió al cuarto donde duermo con mi esposo de nombre: José Carrillo, de 40 años de edad, una vez ahí me violó, penetrándome en varias ocasiones por la vagina, luego me eyaculo en la cara, diciéndome que si decía algo que me iba a hacer daño, a mi esposo o a mi hijo, desde entonces esta persona me mantiene en zozobra, bajo amenazas de muerte, continuo haciéndolo por un aproximado de tres veces por semana, durante todos estos meses, utilizando el mismo modo de amenazas en mi contra, incluso estando mi esposo en la casa se saltaba y empezaba a acucharnos por la ventana según versión de el mismo, mi esposo se retira a trabajar, este inmediatamente se lanza hasta la casa, la puerta estaba abierta porque ya sabia que el iba a venir, entro directamente al cuarto esta mañana, intente reclamarle, pero fue en vano porque me jalo por el pelo, y los brazos, diciéndome que me había escuchado cuando hacia el amor con mi marido, que ahora tenia hacerle lo mismo a el, empezó a forcejear conmigo hasta el punto de penetrarme, pero siempre forcejee con el, motivo por el cual me lo quiete de encima, sin que pudiera eyacular, me tire al piso y me quede ahí, rogándole que se fuera, porque si no se despertaban mis hijos, el no decía nada, después de algunos minutos se paro de la cama y se fue, después que se fue me metí al baño donde me lave mis partes intimas, busque asesoría para saber que acciones tomar, es por esto que me vine hasta este comando policial donde coloque la denuncia narrativa de los hechos. Es Todo, 2) Acta Policial de fecha 18/08/2012, 3)Acta de Inspección Ocular de fecha 18/08/2012, 4)acta de identificación de victima y denunciante de fecha 18/08/2012. 5) acta de medidas de protección de fecha 18/08/2012, 6)oficio de remisión a la medicatura forense de fecha 20/08/2012 7) constancia medica de fecha 18/08/212 8) oficio de remisión de experticias técnicas de fecha 18/08/2012 y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PERLA MARGARITA PADRON. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS EDUARDO BARRIOS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PERLA MARGARITA PADRON, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5 ,6 Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El Tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO BARRIOS , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1984, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, portador de la cédula de identidad V.-18.876.002, hijo de NANCY AGUILAR Y REIMUNDO BARRIOS con domicilio Barrios las Malvinas calle 110 con av. La Pomona casa 50-1-36 a 2 cuadras del Hotel Maruma Crowne Plaza Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0426-7649501 de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL el ciudadano: CARLOS EDUARDO BARRIOS, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la CANCHA a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° ,6 Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 – No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de LA CANCHA a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES