REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 19 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006638
ASUNTO : VP02-S-2012-006638

DECISION N° 1504-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: LAURA LARES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: KAREN GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG YOLI ALTUVE
IMPUTADO: JORGE LUIS BARRETO FIORELLO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06/09/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad V.-7.773.195, hijo de CIELO FIORELLO Y GORGE BARRETO, con en el sector el milagro, entrando por la segunda entrada de la vereda del lago al frente, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS BARRETO FIORELLO por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZALEZ .


En audiencia la Fiscalía 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación de los delito : ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZALEZ, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano presenta causa por ante este Tribunal y no ha cumplido con las medidas impuestas. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13 de la Ley Especial, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JORGE LUIS BARRETO FIORELLO, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 18-08-2012, la cual riela al folio cinco (05) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador-Bolivar por su presunta participación activa en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZALEZ, todo lo cual refiere que: “Como a eso de las 07:30 horas de la mañana llegue a la parada de los carros de el Milagro en el malecón me baje de el vehículo y de una ves se me acerco un señor al que conozco solamente como JORGE BARRETO, yo estuve saliendo con y le había dicho que ya no mas el comenzó a insultarme a llamarme perra mal paria, hija de pula que yo tenia que volver con el si no vería lo que me iba a pasar, logre irme y A rato se presento en mi lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial la redoma donde me desempeño como vendedora de mercancía seca del comercio informal allí llego nuevamente amenazando a mis jefes con quemar la mercancía e insultándome con palabras obscenas y amenaza? de muerte en ese momento venían unos oficiales y al verlos trato de Irse de! sitio pero lo detuvieron a escasos metros y les dije lo que estaba ocurriendo, es de hacer mención que ayer a las 06:30 en la tarde llego este señor también con escándalos insultos v amenazas en mi lugar de trabajo poniendo en riesgo mi estabilidad familiar ya que dependo de mi sueldo y ya me tuve que mudar de donde vivía anteriormente por sus constantes insultos y amenazas es todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera JORGE LUIS BARRETO FIORELLO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06/09/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad V.-7.773.195, hijo de CIELO FIORELLO Y GORGE BARRETO, con en el sector el milagro, entrando por la segunda entrada de la vereda del lago al frente, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.y libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 04:40 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG YOLI ALTUVE quien expuso: “vista el acta y lo solicitado por el Ministerio Público me adhiero a las solicitudes realizadas de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3, asimismo el imputado promete no incurrir nuevamente en ese delito y no vuelva a suceder nada, y solicito copias simples del expediente. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZALEZ , precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZALEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación los delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZALEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18/08/12: donde la víctima expone: “Como a eso de las 07:30 horas de la mañana llegue a la parada de los carros de el Milagro en el malecón me baje de el vehículo y de una ves se me acerco un señor al que conozco solamente como JORGE BARRETO, yo estuve saliendo con y le había dicho que ya no mas el comenzó a insultarme a llamarme perra mal paria, hija de pula que yo tenia que volver con el si no vería lo que me iba a pasar, logre irme y A rato se presento en mi lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial la redoma donde me desempeño como vendedora de mercancía seca del comercio informal allí llego nuevamente amenazando a mis jefes con quemar la mercancía e insultándome con palabras obscenas y amenaza? de muerte en ese momento venían unos oficiales y al verlos trato de Irse de! sitio pero lo detuvieron a escasos metros y les dije lo que estaba ocurriendo, es de hacer mención que ayer a las 06:30 en la tarde llego este señor también con escándalos insultos v amenazas en mi lugar de trabajo poniendo en riesgo mi estabilidad familiar ya que dependo de mi sueldo y ya me tuve que mudar de donde vivía anteriormente por sus constantes insultos y amenazas es todo”. 2) Acta de identificación de denunciante, victima y testigo de fecha 18-02-2012. 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 18-08-2012, 4) Acta de notificación de derechos de fecha 18/08/12. 5) Oficio emanado por el Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolivar”, las cuales se dan por reproducidas y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: KAREN GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS BARRETO FIORELLO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación de los delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento del Alguacilazgo a partir del día Lunes 20-08-2012. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JORGE LUIS BARRETO FIORELLO , de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06/09/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, portador de la cédula de identidad V.-7.773.195, hijo de CIELO FIORELLO Y GORGE BARRETO, con en el sector el milagro, entrando por la segunda entrada de la vereda del lago al frente, del municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 20-08-12. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6 Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos y se ordena oficiar al Cuerpo de Policia del Estado Zulia. QUINTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Privada a través de secretaria. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES