REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 19 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006633
ASUNTO : VP02-S-2012-006633

RESOLUCION N° 1502-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: LAURA LARES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON
DEFENSA PRIVADO: ABG MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMIREZ.
IMPUTADO: FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/01/1963, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad V.-8.315.490, hijo de LILIA SUAREZ Y PEDRO LLOVERA , con domicilio en Urbanización La Coromoto, Avenida 44 frente a residencia Coromotana Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono: 0414-640.23.36;
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON

En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación de los delito : VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3°, 4° y por cuanto desde el día lunes el cambio la cerradura de su casa, reincorporarla nuevamente en su residencia,5°, 6° y 13° pero ya que ambos trabajan en la misma farmacia igualmente el Ministerio Publico no puede ir en contra de los derechos del imputado por cuanto es su fuente de trabajo, habrá que solicitar a la farmacia para evitar que ocurra un encuentro entre ellos dos, debemos evitar que ocurra un nuevo hecho de la Ley Especial; 4) y se le conceda el derecho de palabra a la victima, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 18-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON, todo lo cual refiere que: "Vengo a denunciar a mi concubino de nombre LLOVERA SUAREZ FRANCISCO ENRIQUE, Venezolano, de 49 años de edad, nacido el 13-01-63, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.315.490, quien me lesiono, me insulto, me dijo muchas palabras obscenas y me amenazo que si iba a la casa o a la farmacia que tenemos en común me iba a pegar un tiro. Es todo.”;

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/01/1963, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad V.-8.315.490, hijo de LILIA SUAREZ Y PEDRO LLOVERA , con domicilio en Urbanización La Coromoto, Avenida 44 frente a residencia Coromotana Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono: 0414-640.23.36 y libre de toda coacción y apremio siendo las 02:10 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMIREZ. quien expuso: “vistos los alegatos del Ministerio Publico y nosotros consideramos que no existen suficientes elementos de convicción, se decrete la libertad plena, en cuanto a las medidas solicitadas nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Publico, ambos son propietarios de la farmacia, ambos viven de la farmacia entre tantas soluciones, se estimen un horario en la tarde en la farmacia para que ambos no se vean, me preocupa que lo alejen de la farmacia porque después no tiene con que vivir y nos adherimos a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON quien expuso lo siguiente: yo lo que temo es por mi integridad física ya que ayer paso eso por un dinero que se quiso llevar para un pago de la farmacia, que puedo esperar que me haga algo con un arma, tengo como testigo las empleadas y el video, esto que el me hizo es nada a lo que el me dijo verbalmente en la farmacia y no me lo merezco como persona estoy de acuerdo con que pongamos un horario en la farmacia, a mi me gustaría de tarde, podríamos alterna un día en la tarde, es todo.”.


Se le concede la palabra a la Abog. Leslys Moronta quien asiste en este acto a la victima y expone lo siguiente: “Ambos son propietarios de todos los bienes ella tiene un apartamento que no pertenece a los dos esa es una inversión de la farmacia, ese dinero fue invertido a la farmacia, el Doctor esta claro que ella ha hecho esa inversión, el apto es de el también y además de eso que la reintegren a su hogar a su trabajo porque el le pidió que no fuera mas a la farmacia, por eso se hace la solicitud de que no coincidan, que no la este molestando por teléfono por familiares porque ella no lo va a hacer reintegrar su casa y el se lleve sus cosas, ya que ella esta a que su mama, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación los delitos: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de denuncia común de fecha 18/08/12, quien expone: "Vengo a denunciar a mi concubino de nombre LLOVERA SUAREZ FRANCISCO ENRIQUE, Venezolano, de 49 años de edad, nacido el 13-01-63, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.315.490, quien me lesiono, me insulto, me dijo muchas palabras obscenas y me amenazo que si iba a la casa o a la farmacia que tenemos en común me iba a pegar un tiro. Es todo.”; 2) Oficio Nº 9700-135-SDSF de fecha 18-08-12 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen Medico Legal Externo a la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON; 3) Acta de Investigación Penal suscrito por el Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas YONNY ALBORNOZ de fecha 18-08-12; 4) Acta de Investigación Panal de fecha 18-08-12 suscrita por el Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas RICARDO CEPEDA; 5) Acta de Notificación de Derechos; 6) Acta de Inspección Técnica del Sitio; 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18-08-12; 8) Memorando suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18-08-12 dirigido al Jefe de la División Regional de Criminalistica de Maracaibo. 9) Oficio suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-08-12 dirigidos a la Cárcel Nacional de Maracaibo; 10) Oficio suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-08-12 dirigidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, 11) Oficio suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-08-12 dirigidos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco; 12) Oficio suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-08-12 dirigidos a la Policía Municipal de Maracaibo; 13) Acta de identificación de denunciante, victima o testigos de fecha 18-08-12, todos estos elementos de convicción los cuales se dan por reproducidos y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación de los delitos: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCON por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del día Lunes 20-08-12. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de su familia, autorizándolo a llevar solo a sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, el cual proporciono a este tribunal la dirección de habitación donde permanecerá: Urbanización El Caujaro Segunda etapa, Teléfono 0414-640.23.36 0412-656.8920 (Ubel Pérez) San Francisco, Estado Zulia. ORDINAL 4: Reintegrar al domicilio a la victima ciudadana MARYORI FERNANDEZ. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. El imputado de autos deberá acudir al Equipo Interdisciplinario para que lo ingresen a las actividades a partir del 20-08-12. Se acuerda el siguiente horario para laborar en la Farmacia Mary. C.A: horario para la victima los días Lunes, Miércoles y Sábados en la tarde, el resto de los dias en la mañana, y para el imputado de autos los días Martes, Jueves Viernes y Domingo en la tarde, el resto de los dias en la mañana, siendo el horario de 7am a 1pm( turno de la mañana) y de 2pm a 12pm,(turno de la tarde). ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/01/1963, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad V.-8.315.490, hijo de LILIA SUAREZ Y PEDRO LLOVERA , con domicilio en Urbanización La Coromoto, Avenida 44 frente a residencia Coromotana Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0414-640.23.36; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del día Lunes 20-08-12. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 4°, 5° ,6 Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de su familia, autorizándolo a llevar solo a sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, el cual proporciono a este tribunal la dirección de habitación de donde permanecerá: Urbanización El Caujaro Segunda etapa, Teléfono 0414-640.23.36 0412-656.8920 (Ubel Pérez) San Francisco, Estado Zulia. ORDINAL 4: Reintegrar al domicilio a la victima ciudadana MARYORI FERNANDEZ. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- .- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. El imputado de autos deberá acudir al Equipo Interdisciplinario para que lo ingresen a las actividades a partir del 20-08-12. Se acuerda el siguiente horario para laborar en la Farmacia Mary. C.A: horario para la victima los días Lunes, Miércoles y Sábados en la tarde, el resto de los dias en la mañana, y para el imputado de autos los días Martes, Jueves Viernes y Domingo en la tarde, el resto de los dias en la mañana, siendo el horario de 7am a 1pm( turno de la mañana) y de 2pm a 12pm,(turno de la tarde). Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado de autos, se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO


LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES