REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 18 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006581
ASUNTO : VP02-S-2012-006581
RESOLUCION N° 1500 -12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: LAURA LARES
MINISTERIO PÚBLICA: TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: DAIRUBI BASTIDAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: EDWARD ALEXANDER RONDON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-11-1977, de estado civil soltero, de profesión obrero, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 15887843, Hijo de CARMEN RONDON Y JUAN LUJAN, con residencia en el sector la Pomona b/san Luis casa 140A-40, A una cuadra de pastelitos pipo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem.
CAMBIO DE CALIFICACION
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : EDWARD ALEXANDER RONDON por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente DAIRUBI BASTIDAS.
En audiencia la fiscal 35° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5°,6° y 13°, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem, es todo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 35° del Ministerio Público atribuye al ciudadano EDWARD ALEXANDER RONDON, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 17-08-2012, la cual riela al folio cuatro (04) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, por su presunta participación activa en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente DAIRUBI BASTIDAS, de 16 años de edad, todo lo cual refiere que: “Siendo las 08:00 hora de la mañana aproximadamente, yo me encontraba vendiendo empanada en un puesto de comida que es de mi mama y yo se lo atiendo, que se encuentra ubicado en el sector La Pomona, avenida 19a-, frente a pulilavado Puma Car, cuando un muchacho que conozco de trato y se llama EDUAR ALEXANDER RONDÓN, que lo apodan Pamper, se me acerco y con sus manos me toco la cintura como para molestarme yo le dije que no me molestara así que no me gustaba, pero él siguió molestándome yo le dije que si me seguía molestando le echaría picante él se me fue encima y yo le eche picante en el pantalón y él me tomo por la cabeza con sus manos me tapaba la boca, yo me defendí mordiéndole la mano y él me soltó y comenzó a pegar partiéndome la boca y golpeándome la cabeza, y se metió dentro del pulilavado, yo llame a mi mama, y le conté lo sucedido, y mi mama llego y quiso hablar con él pero él no le presto atención y mi mama llamo a su hermano que es policía y él llamo a una patrulla que llego y lo detuvo y luego me llevaron al hospital y me trajeron para que colocara esta denuncia, quiero agregar que hace meses atrás él se había metido con migo y yo le deje de hablar, luego él me pidió disculpa y yo lo disculpe, pero hoy me golpeo al parecer es porque estaba tomando licor.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 35° en cu carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor EDWARD ALEXANDER RONDON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-11-1977, de estado civil soltero, de profesión obrero, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 15887843, Hijo de CARMEN RONDON Y JUAN LUJAN, con residencia en el sector la Pomona b/san Luis casa 140A-40, A una cuadra de pastelitos pipo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio siendo las 01:35 PM expone: no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO “escuchada la exposición del Ministerio Publico y leídas las actas, se observa que la conducta presuntamente realizada por mi defendido no es abuso sexual, porque la victima dice que solo la toco por la cintura como para molestarla y no en zonas genitales, senos ni se había quitado el pantalón, seria mas bien violencia física, esto amerita de mayor diligencia, ya que solo hay una testigo referencial y no estuvo presente en los hechos, es por lo que la defensa considera pertinente la medida cautelar sustitutiva y no se opone a la medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico. Solicito se desestime la calificaron y se adecue al tipo penal que corresponda, y solicito copias de todas las actuaciones todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 35° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente DAIRUBI BASTIDAS, de 16 años de edad, precalificación ésta que quien decide no comparte por cuanto de la revisión hechas a las actas procesales especialmente el acta de denuncia de la víctima y el examen médico, se evidencia que la misma fue objeto de daño físico por lo que considera esta juzgadora que la supuesta conducta desplegada por el hoy imputado en los hechos narrados en el acta policial, la denuncia y la Fiscal del Ministerio Público se adecuan al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas cometido en perjuicio de la adolescente DAIRUBI BASTIDAS. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) acta policial de fecha 17/08/2012 en la cual exponen: “Siendo aproximadamente 08:25 horas del día de hoy del mismo mes y año, encontrándome en labores de Patrullaje como Supervisor General, por el Centro de Coordinación Policial N°9, Cristo de Aranza y Manuel Dagnino, en la Unidad radio Patrullera PR-893, en compañía del Oficial Agregado (CPEZ) YORMMA GODOY, Credencial N°0661, y la Oficial (CPEZ) LEINNYS LEAL, Credencial N°6221 en el momento que recibimos reporte por parte del Supervisor Jefe (CPEZ) JOSÉ SERPA, Credencial N°2638, Jefe de los Servicios por la Coordinación Policial N°9, informando que pasáramos a la avenida 19a, del Sector La Pomona donde presuntamente se encontraba una adolescente que había sido victima de Violencia Física, trasladándonos de inmediato al sitio antes indicado donde al llegar nos entrevistamos con la adolescente DAIRUBI BASTIDAS, de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre, LISLEY QUINTERO, de 43 años de edad, quien nos manifestó que un ciudadano de nombre EDUAR ALEXANDER RONDÓN, apodado el Pamper, la había golpeado en la cabeza y en la cara, observándole la parte interna de su labio roto, señalándonos inmediatamente a un ciudadano que se encontraba en la parte interna del Pulilavado Puma Car, que al ver la presencia policial se nos acerco, procediendo a solicitarle su Identificación, mostrándonos una Cédula de Identidad que lo identificaba como EDWAR ALEXANDER RONDÓN, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.887.843, procediendo amparados en el Art. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a requerirle al mismo que exhibiera todo objeto que llevara entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, ya que iba a ser objeto de una revisión corporal, informando no tener nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, cual accedió sin lograr incautarle al mismo ninguna clase de sustancia u objeto de interés criminalístico, y por estar en presencia de un Delito Flagrante según lo estipulado en el art. 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) procedimos a la aprensión por flagrancia, indicándole al ciudadano que se encontraba detenido por ocasionarle maltrato físico a la Adolescente DAIRUBI BASTIDAS, de 16 años de edad, leyéndoles sus Derechos contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 117 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y detención del ciudadano, trasladando a la Adolescente agraviada hasta la Emergencia del Hospital General del Sur, donde al llegar fue atendida por el galeno de Guardia Dra. INGRI TORRES, C.l: 17.567.918, COMEZU: 14604, Diagnosticándole contusión en cabeza, donde no se evidencia aumento de volumen y se evidencia pequeña herida en labio superior cefalea, de igual manera se traslado al ciudadano detenido al Centro de Coordinación Policial N°9, donde procedimos a verificar al ciudadano retenido por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) ALEXIS PASTRANA, Credencial N°5148, que se encontraba sin requerimiento alguno por ningún cuerpo de seguridad, luego se le realizo llamada telefónica desde el numero telefónico 0424-6672765 AL 04146336430 perteneciente a la Fiscal de Guardia Especializada en Protección de Niño, Niña y Adolescente DR. NADIA PEREIRA, Fiscal 35, informándole sobre la detención del Ciudadano, por el maltrato físico a una adolescente, orientándonos sobre las actuaciones a realizar, de igual manera se le realizo llamada telefónica desde el numero telefónico 042466727 al 04143607857, perteneciente a la fiscalía N°51, en materia de Violencia de genero, quien se encontraba de guardia, siendo imposible comunicarnos con la misma ya que no respondía a la llamada, recibiéndole la respectiva denuncia narrativa a la adolescente victima, realizándole acta de entrevista a la ciudadana LISLEY QUINTERO, de 43 años de edad, progenitura de la adolescente, realizando las actuaciones policiales para su posterior remisión a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, realizándole llamada telefónica al 171 FUNSAZ, informándole detalles del procedimiento realizado siendo atendido por el OFICIAL CPEZ) JHOANA HERNÁNDEZ, Credencial N°3186. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma, 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 17-08-12 la cual expone: “Siendo las 08:00 hora de la mañana aproximadamente, yo me encontraba vendiendo empanada en un puesto de comida que es de mi mama y yo se lo atiendo, que se encuentra ubicado en el sector La Pomona, avenida 19a-, frente a pulilavado Puma Car, cuando un muchacho que conozco de trato y se llama EDUAR ALEXANDER RONDÓN, que lo apodan Pamper, se me acerco y con sus manos me toco la cintura como para molestarme yo le dije que no me molestara así que no me gustaba, pero él siguió molestándome yo le dije que si me seguía molestando le echaría picante él se me fue encima y yo le eche picante en el pantalón y él me tomo por la cabeza con sus manos me tapaba la boca, yo me defendí mordiéndole la mano y él me soltó y comenzó a pegar partiéndome la boca y golpeándome la cabeza, y se metió dentro del pulilavado, yo llame a mi mama, y le conté lo sucedido, y mi mama llego y quiso hablar con él pero él no le presto atención y mi mama llamo a su hermano que es policía y él llamo a una patrulla que llego y lo detuvo y luego me llevaron al hospital y me trajeron para que colocara esta denuncia, quiero agregar que hace meses atrás él se había metido con migo y yo le deje de hablar, luego él me pidió disculpa y yo lo disculpe, pero hoy me golpeo al parecer es porque estaba tomando licor; 3) Acta de entrevista de fecha 17-08-12, 4) Oficio N° CCP.NRO.9.1455-12 del Centro de Coordinación Policial CPEZ Nro 9 Cristo de Aranza- Manuel Dagnino dirigido a la Medicatura forense de fecha 17-08-12; 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 17-08-12; 6) acta de notificación de derechos de fecha 17-08-12, 7) Medidas de protección y seguridad de fecha 16-07-12; 8) informe medico del Hospital General del Sur de fecha 17-08-12 practicados a la adolescente DAIRUBI BASTIDAS, donde se evidencia contusión en la cabeza, herida en labio superior, cefalea, las cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente DAIRUBI BASTIDAS . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDWARD ALEXANDER RONDON, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DAIRUBI BASTIDAS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20-08-2012. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica relativa a el cambio de precalificación jurídica, la misma es declara CON LUGAR por cuanto de la revisión hechas a las actas procesales especialmente el acta de denuncia de la víctima y el examen médico, se evidencia que la misma fue objeto de daño físico por lo que considera esta juzgadora que la supuesta conducta desplegada por el hoy imputado en los hechos narrados en el acta policial, la denuncia y la Fiscal del Ministerio Público se adecuan al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica relativa a el cambio de precalificación jurídica, la misma se declara CON LUGAR por cuanto de la revisión hechas a las actas procesales especialmente el acta de denuncia de la víctima y el examen médico, se evidencia que la misma fue objeto de daño físico por lo que considera esta juzgadora que la supuesta conducta desplegada por el hoy imputado en los hechos narrados en el acta policial, la denuncia y la Fiscal del Ministerio Público se adecuan al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EDWARD ALEXANDER RONDON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-11-1977, de estado civil soltero, de profesión obrero, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 15887843, Hijo de CARMEN RONDON Y JUAN LUJAN, con residencia en el sector la Pomona b/san Luis casa 140A-40, A una cuadra de pastelitos pipo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 16-08-12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAIRUBI BASTIDAS y . CUARTO :SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. SEXTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES