REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006561
ASUNTO : VP02-S-2012-006561
RESOLUCION N° 1495-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: ANGEL FERRER
MINISTERIO PÚBLICA: QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA RODRIGUEZ
IMPUTADO: PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-01-1973, de estado civil concubino, de profesión comerciante, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 12.867.836, Hijo de MARIA PEÑA Y SIOLI ZAMBRANO, con residencia en el sector sierra maestra calle 15, con avenida 15, casa N° 15-27, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO de 17 años de edad.

En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5°,6° y 13°, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 16-08-2012, la cual riela al folio cuatro (04) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por su presunta participación activa en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDOde 17 años de edad, todo lo cual refiere que: " Esto ocurrió el día de hoy a las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, en el "Gimnasio Protraining" yo me dirigí a la oficina del señor Pedro a preguntar sobre el pago de la mensualidad y este señor cierra la puerta con llaves el comienza a explicarme sobre el pago de las mensualidades y al terminar le digo gracias, el me abrazo pero inmediatamente yo lo aparte y me pregunto si mis padres vivían juntos yo le respondí que no en eso el señor Pedro se toco su parte y me abrazo me intento besar y me dijo que yo le provocaba mucho, yo me asuste hice para abrir la puerta el abrió yo me fui y la volvió a cerrar con llave, llegue a mi casa y le conté a mi mama lo sucedido nos dirigimos hasta la sede de Polisur le explicamos a un oficial lo que había pasado, los oficiales se dirigieron hasta EL Gimnasio Protraining donde se trajeron detenido el señor PEDRO PABLO PEÑA, mientras que yo colocaba la denuncia por lo sucedido.”


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 51° en cu carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-01-1973, de estado civil concubino, de profesión comerciante, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 12.867.836, Hijo de MARIA PEÑA Y SIOLI ZAMBRANO, con residencia en el sector sierra maestra calle 15, con avenida 15, casa N° 15-27, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio siendo las 04:20 PM expone: quiero ser breve para no complicar todo, en ningún momento yo estoy de acuerdo de lo que me acusan, yo si le cobre la mensualidad del gimnasio ellos de los que mal pagan el gimnasio están moroso, hace 3 semanas yo hable con el papa y el me dijo que haría una transferencia, el varón esta inscrito y la niña se decidió el papa y la inscribió y le voy a coloca la mensualidad junto con Andrés su hijo, eso fue hace 3 semanas, como hay tanta gente en el gimnasio y le pregunto a Andrés y a rossi que si ya le hizo el pago de la transferencia y lo llamo y me dijo que después se lo hacia, yo siempre trato a mi cliente de la mejor manera, yo siempre eh sido entrenador y mi especialidad han sido mujeres, y si conversamos como 2 minutos y se despidió de mi pero solo le cobre la mensualidad, como vinculo de esa niña una de ella es esposa del papa, y yo lo que le reclame era que no me había hecho la transferencia, luego me llamo la ex esposa del papa y me dice hola tengo tu numero de cuenta pedro pablo pero no se tu cedula y le pregunto quien es, y ella me llamo y me dijo que era Angelina que me iba hacer la transferencia de Andrés y rossi, ella es una de las personas que puede dar un testimonio de mi persona en mi gimnasio y como muchas persona de mi gimnasio que yo trabajo fuertemente y nunca eh tenido un inconveniente de este tipo, llega mi pareja actual y mi hijo mayor de 15 años de mi primer matrimonio entrenan mi familia, yo le juro que nunca abuse de esa niña, es todo”.

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. ERIKA RODRIGUEZ, quien expuso: “En esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del código orgánico procesal penal, en cuanto la medida solicitada por el ministerio publico, solicito la libertad plena sin restricción alguna para mi representando, en caso de acordar lo solicitado por esta defensa, solicito las presentaciones periódicas solicito que sean lo mas extensas posibles en virtud de que mi defendido esta domiciliado en el municipio San Francisco y a los efectos de que sus presentaciones no afecten sus labores cotidianas. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de por la presunta comisión del delito de PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO de 17 años de edad, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas NOMBRE OMITIDO y . Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) acta policial de fecha 16/08/2012, 2) fotografías del lugar donde muestran los hechos de fecha 16-08-12 3) constancia de denuncia de fecha 16-08-12, 4) acta de notificación de derechos de fecha 16-08-12, 5) acta de inspección de fecha 16-08-12, 6) denuncia verbal realizada por la victima de fecha 16-08-12, quien manifestó: " Esto ocurrió el día de hoy a las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, en el "Gimnasio Protraining" yo me dirigí a la oficina del señor Pedro a preguntar sobre el pago de la mensualidad y este señor cierra la puerta con llaves el comienza a explicarme sobre el pago de las mensualidades y al terminar le digo gracias, el me abrazo pero inmediatamente yo lo aparte y me pregunto si mis padres vivían juntos yo le respondí que no en eso el señor Pedro se toco su parte y me abrazo me intento besar y me dijo que yo le provocaba mucho, yo me asuste hice para abrir la puerta el abrió yo me fui y la volvió a cerrar con llave, llegue a mi casa y le conté a mi mama lo sucedido nos dirigimos hasta la sede de Polisur le explicamos a un oficial lo que había pasado, los oficiales se dirigieron hasta EL Gimnasio Protraining donde se trajeron detenido el señor PEDRO PABLO PEÑA, mientras que yo colocaba la denuncia por lo sucedido , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas NOMBRE OMITIDO y . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas NOMBRE OMITIDO por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20-08-2012. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada se declara sin lugar la misma, por lo antes expuesto. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/05/1957, de estado civil CONCUBINO de profesión CARNICERO, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 12.867.836 referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 16-08-12, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas NOMBRE OMITIDOy . TERCERO:, En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada se declara sin lugar la misma, por lo antes expuesto en la parte motiva.. CUARTO: SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. SEXTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL FERRER