REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006552
ASUNTO : VP02-S-2012-006552

Decisión: 1493-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: ANGEL FERRER

MINISTERIO PÚBLICA: TRIGESIMA QUINTA ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO. YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-1990, de estado civil soltero, de profesión estudiante, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 20.609.971, Hijo deyuneira palencia, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, calle 70, casa 97-20, del Estado Zulia.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259. En su primera parte, ambos contenidos en la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 ejusdem.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA por su presunta participación activa en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259. En su primera parte, ambos contenidos en la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 ejusdem.

En la audiencia la fiscal 35° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem 4) solicito medias de precteccion y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía 35° del Ministerio Público atribuye al ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 16-08-2012, y acta policial, de esa misma fecha tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por su presunta participación activa en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259. En su primera parte, ambos contenidos en la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, todo lo cual refiere que:
"Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente
denuncia, resulta que el día de ayer jueves 15 de Agosto de 2012, como a las 11:00 horasde la mañana, yo estaba en el colegio Universitario el CUM, con un amigo de nombre JEFERSON SALAZAR quien me había invitado el día sábado 11/08/2012, para una fiesta en este sitio, cuando estábamos en el sitio yo le dije que conversáramos como amigos ya que él me estaba enamorando y me intentaba tocar las piernas y los senos, yo le dije que conversáramos como amigo que dejara la falta de respeto, el se me monto en las piernas empujándome contra el piso, yo cayo boca arriba golpeándome en la cabeza, me quito la blusa y el sostén mientras me tenía la rodilla en pecho, me estaba bajando el pantalón a la fuerza rompiéndome el bikini, mientras me tocaba mis partes, como yo no quería me dio dos cachetadas, el empezó a contar 1.2.3, como para que yo le diera tiempo para que me desnudara, después dijo que me lo juraba por su mama si no me dejaba introducir su pene, se lo saco y empezó a desnudarse y a masturbarse me decía que abriera la boca para echarme el semen en la boca, como yo no quise me lo hecho en los senos y en las piernas, el me tenía la rodilla en el pecho y la mano en la espalda, decía que me lo dejara meter en mis partes, el me decía que no iba a perder el tiempo después de tantas llamadas por teléfono que él no iba a perder el tiempo, como pude me lo quite de encima y salí corriendo para la cabina donde estaba el vigilante, el se quedo escondido en un callejón para ver donde me escondía yo, le indique al vigilante lo que estaba sucediendo, después llamamos a una patrulla de la policía regional para que me ayudara, cuando llagaron los oficiales ya este señor se había ido, el día de hoy íbamos en la curva de Molina vi a JEFERSON que estaba sentado en una mesa, yo le dije a mi mama que este había sido quien me había tratado de violar ayer, mi mama fue enseguida donde él estaba y le dio dos cachetada, lo agarro por la camisa mientras él le decía a mi mama que habláramos primero, no quería ir para donde estaban los oficiales, se lo llevo a la fuerza para donde estaban los ofíciale de Polimaracaibo que estaba en el sitio para el momento, yo conocí a este señor por medio de llamadas telefónicas, es por esto que vengo a colocar la denuncia, es todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 35° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identificó de la siguiente manera: YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-1990, de estado civil soltero, de profesión estudiante, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 20.609.971, Hijo deyuneira palencia, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, calle 70, casa 97-20, del Estado Zulia y libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 02:55 PM expone: resulta que yo estaba en la universidad haciendo verano y pintando allá haciendo una gota por amor, ella me llaman diciendo que si estoy en al universidad yo le dije que sin, están unos compañeros pintando y ella aprecio nos pusimos hablar, opero no llego a pasar otra cosa, fuimos a la oficina donde estaban los muchachos conmigo, en ningún momento la toque no la manocie menos la agredí si nos dimos un beso como amigos, pero no hicimos nada porque siendo dirigente estudiantil tengo que cuidar mi reputación, allí estaban mis amigos yo espero que se hagan las pruebas para que vean que no hay ningún tipo de violación, nos hacemos visto varias veces pero nunca ha pasado nada, ella me dijo que me iba a llevar a los tribunales que ya lo había hecho varias veces que lo iba hacer otra vez, en ningún momento la toque y menos le pegue, cuando la vi en la curva yo llegue con los oficiales para ver que era lo que ella avía dicho, en ningún momento se menciono una fiesta en la universidad como dijo ella, lo que hubo fue el plan de una gota de amor por nuestra institución que es rescatando la universidad, después de eso Salí a casa de mi novia brigit morales que esta afuera, yo nunca eh estado en estos nunca eh comido un delito vivo con mis abuelo, siempre me porto bien con las personas a mi alrededor y no tengo la intención de violar a nadie , es todo”.

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “La defensa analizando las actas considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una constancia medica provisional donde se pueda evidenciar la violencia física o sexual, la victima manifiesta que había testigo, porque no se le tomaron declaraciones a ambos, por lo que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de decretar la privación, se ingrese a mi defendido en el área de la Cancha del marite, a los fines de garantizar su integridad física, y por ultimo solicito copias simples de todas las actas, es todo ”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 35° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259. En su primera parte, ambos contenidos en la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE VERSE DESDE LA ÓPTICA DEL AGRESOR; SINO QUE DEBE VERSE DESDE LA ÓPTICA DE LA MUJER VICTIMA, QUE INVOCA SU DERECHO A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 22 AMBOS CONSTITUCIONALES, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259. en su primera parte , ambos contenidos en la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 ejusdem , cometido en perjuicio de la ciudadana NOMBRE OMITIDO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como lo son Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259. en su primera parte , ambos contenidos en la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 ejusdem., 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: A) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 16-08-12, B) ACTA POLICIAL DE FECHA 16-08-12, C) ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA NOMBRE OMITIDO de fecha 13608-12; Exposición: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, resulta que el día de ayer jueves 15 de Agosto de 2012, como a las 11:00 horasde la mañana, yo estaba en el colegio Universitario el CUM, con un amigo de nombre JEFERSON SALAZAR quien me había invitado el día sábado 11/08/2012, para una fiesta en este sitio, cuando estábamos en el sitio yo le dije que conversáramos como amigos ya que él me estaba enamorando y me intentaba tocar las piernas y los senos, yo le dije que conversáramos como amigo que dejara la falta de respeto, el se me monto en las piernas empujándome contra el piso, yo cayo boca arriba golpeándome en la cabeza, me quito la blusa y el sostén mientras me tenía la rodilla en pecho, me estaba bajando el pantalón a la fuerza rompiéndome el bikini, mientras me tocaba mis partes, como yo no quería me dio dos cachetadas, el empezó a contar 1.2.3, como para que yo le diera tiempo para que me desnudara, después dijo que me lo juraba por su mama si no me dejaba introducir su pene, se lo saco y empezó a desnudarse y a masturbarse me decía que abriera la boca para echarme el semen en la boca, como yo no quise me lo hecho en los senos y en las piernas, el me tenía la rodilla en el pecho y la mano en la espalda, decía que me lo dejara meter en mis partes, el me decía que no iba a perder el tiempo después de tantas llamadas por teléfono que él no iba a perder el tiempo, como pude me lo quite de encima y salí corriendo para la cabina donde estaba el vigilante, el se quedo escondido en un callejón para ver donde me escondía yo, le indique al vigilante lo que estaba sucediendo, después llamamos a una patrulla de la policía regional para que me ayudara, cuando llagaron los oficiales ya este señor se había ido, el día de hoy íbamos en la curva de Molina vi a JEFERSON que estaba sentado en una mesa, yo le dije a mi mama que este había sido quien me había tratado de violar ayer, mi mama fue enseguida donde él estaba y le dio dos cachetada, lo agarro por la camisa mientras él le decía a mi mama que habláramos primero, no quería ir para donde estaban los oficiales, se lo llevo a la fuerza para donde estaban los ofíciale de Polimaracaibo que estaba en el sitio para el momento, yo conocí a este señor por medio de llamadas telefónicas, es por esto que vengo a colocar la denuncia, es todo”., por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y siendo que nos encontramos en un estado fronterizo, asimismo se debe tomar en cuenta el daño causado a la victima circunstancias estas que configuran el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y en relación al peligro de obstaculización se tiene la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar y ocultar o falsificar elementos de convicción e influiría en testigos y la víctima poniendo en peligro la investigación, de conformidad con el artículo 252 ejusdem, por lo que cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, esta Juzgadora debe declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del presunto agresor YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 de la Ley Especial de Genero, se acuerda de oficio las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, previstas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° ejusdem, las cuales se refieren a ORDINAL 5.-prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de Violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA , por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259. en su primera parte , ambos contenidos en la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 ejusdem , cometido en perjuicio de la ciudadana NOMBRE OMITIDO. SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. TERCERO: SE DECRETAN las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, previstas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: En relación a la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena el oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA AL CENTO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE Y AL JEFE DE TRASLADO DEL C.P.EZ. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL FERRER