REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006548
ASUNTO : VP02-S-2012-006548
RESOLUCION N° 1494-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: ROSALINDA MARQUEZ
MINISTERIO PÚBLICA: QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETHSY AGUIRRE
VICTIMA: KARELYS PORRAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERTRUDIS ELEONORA POSADA
IMPUTADO: MARIO ALFREDO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/12/1986, de estado civil SOLTERO de profesión COMERCIANTE, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 18.832.124, Hijo de MARIA LOPEZ Y JESUS MENDEZ con residencia en barrio los andes calle 19g casa de color beige no de casa 109ª-38, punto de referencia diagonal al deposito Municipio Maracaibo Parroquia Manuel Danigno del Estado Zulia, teléfono 0414-6433812.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARIO ALFREDO MENDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS PORRAS.
En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5,6 y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano MARIO ALFREDO MENDEZ los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 16-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza- Manuel Dagnino por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS PORRAS, todo lo cual refiere que: " Vengo a denunciar al ciudadano; Méndez López Mario Alfredo, de 25 años de edad, me encontraba en mi residencia en compañía de Tres (03) Hijos de nombre: Katiuska Fernández, Emmanuel Fernández, y Karina Fernández, esta ultima es la que tiene la niña de nombre María Alejandra Méndez Fernández, de 02 años de edad, fue entonces que llego este señor llego en horas de la madrugada en su vehículo haciendo ruido con la bocina del carro, yo me encontraba despierta ya que iba a lavar la ropa, se despierta mi hija Karina al escuchar el ruido, y me dice que iba a ver que quería, al abrir la puerta este se mete sin mediar palabras con nadie, fue hasta donde se encontraba la niña María Alejandra la saco y pretendía llevársela, al ver que estaba súper tomado, me le atravesé en el medio de su camino, diciéndole que me entregara la niña que en ese estado no se la podía llevar, el responde que era su padre y por lo tanto podía llevársela cuando quisiese, el trata de salir por la puerta de la cocina pero se encontraba cerrada, al ver esto tumba una silla del comedor y le da un puntapié a la puerta, yo al ver que me iba a destrozar la casa le dije que se fuera, pues el salió se monto en su carro y arranco, pero paro su vehículo a pocos metros de la casa, aproveche y me fui hasta allá, ahí pero fue en vano, porque empezó a forcejear conmigo, dándome un golpe de puño en la cara, me jalo por el pelo, y me aruñaba por el pecho, pero aprovecho y logro quitarle a la niña de sus brazos, corrí hasta la casa de una vecina
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera MARIO ALFREDO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/12/1986, de estado civil SOLTERO de profesión COMERCIANTE, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 18.832.124, Hijo de MARIA LOPEZ Y JESUS MENDEZ con residencia en barrio los andes calle 19g casa de color beige no de casa 109ª-38, punto de referencia diagonal al deposito Municipio Maracaibo Parroquia Manuel Danigno del Estado Zulia, teléfono 0414-6433812.y libre de toda coacción y apremio siendo las 03:25 PM expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. GERTRUDIS ELEONORA POSADA, quien expuso: “En esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del código orgánico procesal penal, en cuanto la medida solicitada por el ministerio publico, las presentaciones periódicas solicito que sean lo mas extensas posibles y a los efectos de que sus presentaciones no afecten sus labores cotidianas, solicito sea ratificado el oficio N°1439-12 dirigido a la Medicatura Forense y solicito copia de este acto, asimismo consigno carta de residencia y copia de recibo de luz a lo efectos de tener la dirección exacta de la victima , es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS PORRAS.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana KARELYS PORRAS. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: A) ACTA POLICIAL DE FECHA 16/08/2012, B) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 16/08/2012 C) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 16/08/2012 D) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 16/08/2012 E) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 16/08/2012 DE LA CIUDADANA KARELYS PORRAS de fecha 13-08-12; quien manifestó: " Vengo a denunciar al ciudadano; Méndez López Mario Alfredo, de 25 años de edad, me encontraba en mi residencia en compañía de Tres (03) Hijos de nombre: Katiuska Fernández, Emmanuel Fernández, y Karina Fernández, esta ultima es la que tiene la niña de nombre María Alejandra Méndez Fernández, de 02 años de edad, fue entonces que llego este señor llego en horas de la madrugada en su vehículo haciendo ruido con la bocina del carro, yo me encontraba despierta ya que iba a lavar la ropa, se despierta mi hija Karina al escuchar el ruido, y me dice que iba a ver que quería, al abrir la puerta este se mete sin mediar palabras con nadie, fue hasta donde se encontraba la niña María Alejandra la saco y pretendía llevársela, al ver que estaba súper tomado, me le atravesé en el medio de su camino, diciéndole que me entregara la niña que en ese estado no se la podía llevar, el responde que era su padre y por lo tanto podía llevársela cuando quisiese, el trata de salir por la puerta de la cocina pero se encontraba cerrada, al ver esto tumba una silla del comedor y le da un puntapié a la puerta, yo al ver que me iba a destrozar la casa le dije que se fuera, pues el salió se monto en su carro y arranco, pero paro su vehículo a pocos metros de la casa, aproveche y me fui hasta allá, ahí pero fue en vano, porque empezó a forcejear conmigo, dándome un golpe de puño en la cara, me jalo por el pelo, y me aruñaba por el pecho, pero aprovecho y logro quitarle a la niña de sus brazos, corrí hasta la casa de una vecina, F) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16/08/2012 G) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA DE FECAHA 17/08/2012, H) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 16/08/2012 SUSCRITA POR EL HOSPITAL GENRAL DEL SUR I) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 16/08/2012, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELYS PORRAS En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARIO ALFREDO MENDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana KARELYS PORRAS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20-08-2012. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL) y sin lugar la solicitud de la defensa privada relacionada con la ratificación del oficio a la medicatura forense ya que se evidencia que el mismo presenta la fecha del día de hoy. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día 17 de septiembre del 2012 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MARIO ALFREDO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/12/1986, de estado civil SOLTERO de profesión COMERCIANTE, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 18.832.124referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20-08-2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana KARELYS PORRAS . TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día 17 de septiembre del 2012 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALINDA MARQUEZ