REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006064
ASUNTO : VP02-S-2012-006064


RESOLUCION: 1499-12

Vista la solicitud presentada por el abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor de comida rapida, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 18.201.809, hijo de EMILIA GARCIA Y FRANCISCO DUNO , con domicilio en barrio Ziruma, calle 60., casa Nº 15g-35 del municipio Maracaibo del Estado Zulia.- en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 415° de Código Orgánico Procesal, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN, mediante la cual solicita a este Tribunal sustituya la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinal 8 del COPP (sic) referida a la presentación de fiadores y se acuerde a favor de su defendido Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 07-08-2012 este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado EDIXON ANTONIO DUNO en la presente causa seguida en su contra, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 415° de Código Orgánico Procesal, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN, y acordó los siguiente:


PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 18.201.809, hijo de EMILIA GARCIA Y FRANCISCO DUNO, con domicilio en el Barrio Ziruma, calle 60., casa Nº 15g-35 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la Cancha PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la DEFENSOR PRIVADO por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° ,6 Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 – cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la cancha a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales verifica este Tribunal que a los folios setenta y dos (72) y siguientes se observa las resultas de verificación de recaudos de fiadores expuesta por los alguaciles, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en virtud de la orden emanada de este Tribunal en fecha 10-08-2012 y mediante oficio N° 2773-12, siendo las mismas positivas, en tal sentido en esta misma fecha se acordó el traslado del referido imputado y se requirió la presencia de las fiadores a los fines de proceder a ejecutar la fianza, en tal sentido considera quien aquí decide que en estos momentos no procede la solicitud de caución juratoria interpuesta por la defensa y que una vez constituida la fianza, se ordenara en el día de hoy su libertad inmediata razón por la cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAUCION JURATORIA solicitada por la defensa técnica y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE QUE SE IMPONGA UNA CAUCION JURATORIA a favor del imputado EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor de comida rapida, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 18.201.809, hijo de EMILIA GARCIA Y FRANCISCO DUNO , con domicilio en barrio Ziruma, calle 60., casa Nº 15g-35 del municipio Maracaibo del Estado Zulia., por cuanto ya fueron consignados los recaudos correspondientes a los fiadores del referido ciudadano y verificados de manera positiva. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA RAMIREZ