REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005965
ASUNTO : VP02-S-2012-005965
RESOLUCION: 1497-12
Visto el escrito de solicitud de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Defensor Privado ABG. KEVIN BALZAN, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1990, de estado civil concubino, de profesión Modelo profesional, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 23.741.747, AMELIA CORONA Y ANDRY SULBARAN, con residencia en la Urbanizacion Villa San José, Casa N° 216, detrás del Comando de los Patrulleros , teléfono: 0414-6072158, 0261 – 7873439 por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VILMA LUZ GARCIA MEDINA, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 22 y 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09, 244 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señaló las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 05 de agosto de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1990, de estado civil concubino, de profesión Modelo profesional, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 23.741.747, AMELIA CORONA Y ANDRY SULBARAN, con residencia en la Urbanizacion Villa San José, Casa N° 216, detrás del Comando de los Patrulleros , teléfono: 0414-6072158, 0261 – 7873439 por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VILMA LUZ GARCIA, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado, así como las medidas de Protección y de Seguridad para resguardar y garantizar la integridad de la victima, consagradas en los numerales: 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal dicto resolución N° 1435-12, mediante la cual por cuanto este Tribunal recibió comunicación emanada del Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, informando sobre la imposibilidad de resguardar la seguridad del detenido ANDRY SULBARAN, se ordeno el cambio de sitio de reclusión y se ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibe escrito de la Defensa Privada solicitando el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Agosto de 2012, este Tribunal antes de resolver lo solicitado, dicta auto ordenando oficiar a la Fiscalia Segunda para que remita a este Tribunal ad efectus videndi y con carácter de urgencia la investigación que lleva adelantada en relación al imputado ANDRY SULBARAN y muy especialmente el resultado del examen medico-legal practicado a la victima de autos.
En esta misma fecha 17 de agosto de 2012 la Fiscalia Segunda del Ministerio Público remitió, vía fax, oficio N° 24-F02-9104-12 mediante la cual remite a este Tribunal oficio dirigido a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia mediante el cual comisiona a ese cuerpo policial a realizar diligencias de investigación; ampliación de denuncia de la ciudadana victima VILMA LUZ GARCIA; Informe médico forense suscrito por el Dr. Douglas Daal y solicitud de copias simples de la defensa privada ante el Ministerio Público.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, la medida privativa de libertad, ordenando su libertad inmediata, invocando los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 22 y 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09, 244 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica
Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de agosto de 2012 en la audiencia de presentación de imputado, acepto la precalificación jurídica dada en ese momento al delito imputado al ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VILMA LUZ GARCIA
Sobre la solicitud la defensa considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos gravosa, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el presente caso fue dictada por este Tribunal de Control en fecha 05 de agosto de 2012. Por otra parte, este Tribunal en esta misma fecha, recibe de la Fiscalia Segunda documentación donde se verifica especialmente la ampliación de la denuncia ante la referida Fiscalía efectuada por la victima VILMA LUZ GARCIA donde a las preguntas de la Fiscal contestó que: “…yo recibí el golpe mas no vi quien me dio el golpe...” Asimismo se observa resultado de examen medico forense practicado a la victima VILMA LUZ GARCIA de fecha 10-08-2012 donde el medico forense Douglas Daal deja constancia de lo siguiente: “
1.- Equimosis violáceo periorbicular izquierdo.
2.- Hemorragia sub conjuntival en campos temporales y en cuadrante inferior nasa de ojo izquierdo.
La lesión por sus características fue producida por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales
Por lo que considera esta Juzgadora que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad por tratarse de unas lesiones de carácter leve circunstancia esta que seria da la convicción a esta juzgadora de sustituir la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera que procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada al EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, no se mantienen ya que ha sido desvirtuado con el resultado del examen médico forense realizado a la víctima, lo que determina que han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3° referente a la presentación periódica cada 30 días por ante el Departamento de alguacilazgo y el ordinal 4° la prohibición de salir sin autorización del tribunal del territorio o de la localidad. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1990, de estado civil concubino, de profesión Modelo profesional, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 23.741.747, AMELIA CORONA Y ANDRY SULBARAN, con residencia en la Urbanizacion Villa San José, Casa N° 216, detrás del Comando de los Patrulleros , teléfono: 0414-6072158, 0261 – 7873439 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en los artículos 8, 9, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMÍREZ