REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004907
ASUNTO : VP02-S-2012-004907


DECISION N° 1490-12

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, bajo el No F2-01195-2012, en el Sector Veritas, calle 87, Edificio Madariaga, Apto 5 A 9-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar este donde habita el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa

DE LA EXPOSICION Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por cuanto en fecha 11-07-2012, la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.802.994, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la que expuso: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 10/07/2012, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi vivienda cuando comenzó una discusión con mi esposo de nombre DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA, el mismo me insulto gritándome palabras obscenas, luego me tomo por los brazos fuertemente y me empujo al suelo, como pude me levante tratando de escudarme de que no me golpeara, luego le indique que llamaría a la policía y fue cuando me indico que me calmara y que dejara todo como estaba, quiero indicar que se encontraban muchas pertenencias rotas como la lámpara del cuarto y la mesa de teléfono, debido a que soy hipertensa me acosté, pero él en el transcurso de la noche acomodo todo y le saco foto a las objetos quebrados para decir que yo los habías roto, luego en la mañana del día de hoy 11/07/2012, como a las 07:00 de la mañana al levantarme DANIEL ya se encontraba despierto y comenzó nuevamente con los insultos al yerme llorando se fue de la casa, luego llame a la policía telefónicamente con quien me entreviste y me indicaron que debía colocar la denuncia, posterior DANIEL se presento en el sitio con los oficiales de la policía regional en el sitio pero el negó todo lo que había hecho, además Quiero indicar que en una oportunidad saco una pistola y comenzó a cargarla como podía trataba de agarrársela suplicándole que no me matara del susto me hizo orinar en la cama, pero me dijo que solo era para asustarme, en estos momentos desconozco que haría con las armas que tenía en su poder, estas agresiones físicas y psicológicas llevan desde hace como tres años hasta el día de hoy, pero nunca había querido denunciar por miedo a que me sucediera algo peor, por tal motivo me dirijo a este comando a colocar al referida denuncia, es todo". Seguidamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, procedieron de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a practicar la aprehensión de manera flagrante del ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIAS, quien en fecha 12 de Julio de 2012 fue puesto a la orden de ese Tribunal a su cargo, y en el acto de presentación le fueron imputados los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley especial y Violencia Física previsto en el articulo 42 de la mencionada ley, siéndole decretadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P., y se acordaron a favor de la victima las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en fecha 13/08/2012, compareció la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, a los fines de rendir entrevista en la cual manifestó: "Comparezco en este Despacho a fin de manifestar que el día sábado 11 de Agosto de 2012, recibí llamada telefónica de parte de terceras personas que viven en el edificio donde vivía con mi esposo, la cual me dijo que se lo encontró en el edificio y el le dijo que mejor que yo dejara las cosas así porque me iba a ir peor, también tengo en mi teléfono celular unas conversaciones del whats app de mi teléfono celular numero 0426-301.19.70 donde se ve que yo estuve hablando con el por las agresiones del arma, eso fue en el mes de mayo de 2012, es todo". PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar fecha, y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "el día sábado 11 de agosto". SEGUNDA: ¿Diga Usted, la identidad de la persona que le informo sobre las amenazas? CONTESTO: "no recuerdo su nombre". TERCERA: ¿Diga Usted, el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ porta arma de fuego? CONTESTO: "Si, el tenia arma cuando vivíamos juntos, incluso en la sala de la casa habían muchos trofeos de competencias y el practicaba en el polígono de tiro en la vía a la concepción, el tiene su porte de arma pero vencido". CUARTA: ¿Diga Usted, ha recibido amenazas directas del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ? CONTESTO: "hasta ahora no, de manera directa siempre lo hace a través de terceras personas". QUINTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: "Si, que quiero protección y que le quiten esa arma a ese señor, que le tengo mucho miedo y que tengo temor por mi vida, así como también que quiero un sustento porque carezco de medios económicos para mi subsistencia...".
En tal sentido, este despacho fiscal considera necesario que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ingresen al inmueble donde habita el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRtETA, siendo su dirección: VERITAS, CALLE 87, EDIFICIO MADARIAGA, APARTAMENTO 5 A 9-38, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con la finalidad de incautar el arma de fuego que menciona la victima en su denuncia y cualquier otra evidencia de interés criminalistico que coadyuve al esclarecimiento de los hechos que se investigan. Por los motivos expuestos, esta fiscalía solicita a ese juzgado de control que autorice el ALLANAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 92 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para el inmueble ubicado en VERITAS, CALLE 87, EDIFICIO MADARIAGA, APARTAMENTO 5 A 9-38, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; el cual será efectuado por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
En tal sentido observa esta Juzgadora en el presente asunto que:
En fecha 12 de Julio de 2012 se llevo a efecto audiencia de presentación de imputado donde el Tribunal resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS), a partir del día 13/07/2012, y la establecida en el artículo 92, de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: Ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de participar en un taller de inducción en materia de violencia de género a partir del día 20-07-12. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en favor del ciudadano: DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 16/11/1953, Estado Civil CASADO, De Profesión U Oficio MECANICO, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-4.144.960, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEDRIS ANGULO. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- Practica de un informe social a través de una visita domiciliaria por la Trabajadora Social del equipo interdisciplinaria, a los fines de verificar la permanencia de la victima de autos en el inmueble donde se suscitaron los hechos para determinar la pertinencia de la aplicación de la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos, ordenándose oficiar a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de

Ahora bien, establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Por su parte, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”
De las normas antes transcritas, se hace evidente, por una parte, que la inviolabilidad de hogar (en este caso) es una garantía de rango constitucional, y por otra parte, que el allanamiento como tal, en los términos que establece la citada norma constitucional y que desarrolla el artículo 210, conjuntamente con los artículos 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian que para que el allanamiento (en este caso) del recinto habitado proceda, es requisito sine qua nom que sea con el objeto de: 1.- impedir la perpetración de un delito, o 2.- para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales; y estando fundamentada dicha Orden de Allanamiento en las excepciones que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hacen que este Tribunal deba DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en el Sector Veritas, calle 87, Edificio Madariaga, Apto 5 A 9-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar este donde habita el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 92 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en el Sector Veritas, calle 87, Edificio Madariaga, Apto 5 A 9-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar este donde habita el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 16/11/1953, Estado Civil CASADO, De Profesión U Oficio MECANICO, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-4.144.960, con una vigencia de siete días continuos, a partir del día 17 de agosto del año 2012, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 92 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual será efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA