REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003594
ASUNTO : VP02-S-2012-003594

DECISION N° 1488-12

Vista la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION, presentada por la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, en su carácter de víctima, en el presente asunto aperturado en virtud de la denuncia formulada por la referida victima en contra del ciudadano JUSTO JOSÉ HERNANDEZ MOLERO. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de la presente solicitud que cursa asunto en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, en fecha 07-05-2012, en contra del ciudadano JUSTO JOSÉ HERNANDEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad número V-7.786.614, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09 de mayo de 2012, se llevo a efecto audiencia de presentación de imputados, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUSTO JOSÉ HERNANDEZ MOLERO, por la denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia del Centro de Coordinación Policial Idelfonso Vasquez, donde denunció lo siguiente:

Es e! caso que en esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la noche en el momento que me encontraba con mi esposo de nombre JUSTO HERNÁNDEZ y nuestros dos menores hijos (3) y dos (2) años de edad, estando en el interior de su vehiculo, estacionados en la carretera principal del barrio el Mamón, específicamente frente al mercado de los peruanos, ya que el y yo nos habíamos puesto de acuerdo para realizarle una compra de suministros alimenticios para nuestros hijos, en vista de que actualmente nos encontramos separados ya que hace menos de dos semanas tuve un problema con el en cual fui agredida física verbal y psicológicamente de su parte, entonces hoy tratando de llevar las cosas como padres que somos decidí acompañarlo para que hiciéramos la mencionada. compra, pero durante el recorrido hasta dicho mercado, antes de llegar el se detuvo frente a un deposito de licores, donde converso y me señalo ante el ciudadano con el que conversaba, el cual poseía una apariencia de dudosa reputación, por lo que note una actitud fuera de lo normal y sospechosa de su parte, como si estuviese planeando algo en mi contra para hacerme daño,entonces cuando llegamos al mencionado lugar (el mercado los peruanos) yo le dije que me dejara bajar del vehículo, pero el se opuso y violentamente me quito la cartera, en ese momento tuvimos una discusión verbal en la cual las personas que pasaban alrededor del vehículo notaron y seguidamente se presento una comisión policial, quienes Intervinieron y me ayudaron para que no me hiciera nada, luego nos trasladamos hasta este centro de coordinación policial,donde informe que ya en reiteradas oportunidades he tenido problemas con mi esposo y que hace menos de dos semanas había puesto una denuncia por este comando por el delito de agresiones físicas verbales y psicológicas y que incluso en esa ocasión le realizo dos disparos a mi hijo de nombre DOUGLAS SÁNCHEZ, de 15 años de edad, quien al ver su agresión en mi contra intervino para que no me siguiera golpeando y esa fue su respuesta.

El Tribunal escuchadas las partes toma la siguiente decisión:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de hoy 09-05-12 y ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte su derecho a la defensa; a favor del ciudadano: JUSTO JOSE HERNANDEZ MOLERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06/08/1960, de estado civil CASADO, de profesión u oficio MILITAR titular de le cédula de identidad N° V.- 7786614, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° 8° 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°: ordena el RECORRIDO POLICIAL en el sitio de residencia de la victima ubicado en el barrio Balmiro león segunda etapa calle 32 avenida 98 casa Nº 98-38 entrando por la calle del taller el río Maracaibo estado Zulia, el cual se realizara por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia. ORDINAL 9°: Retener y el arma de fuego y el permiso del porte arma independientemente de la profesión del presunto agresor, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que
Este Tribunal de Control considerando que puede constatarse que efectivamente se esta en presencia de un hecho en el cual se ve amenazada la integridad física y psíquica de la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, quien aparece como victima en el presente asunto, ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada. Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en tanto su artículo 81 dispone:
“Art. 81. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
El articulo ut supra citado se refiere a la potestad del Juez o Jueza de Control en Fase Preparatoria o de Investigación, a cumplir la función el avalar la efectividad de las garantías constitucionales y legales que acompañan al imputado y a la víctima.
“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.” Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, es jurisprudencia Sala Unica de la Corte de apelaciones en materia de violencia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”,
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o por la jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En tal sentido considera esta Juzgadora que en virtud de encontrarse el presente asunto en etapa de investigación, se declara en estos momentos SIN LUGAR lo solicitado por la vÍcitima de autos ya que como se expreso anteriormente las disposiciones de nuestra la ley especial se aplican de manera preferente y son de orden publico, una vez que se tenga conocimiento de la comisión del hecho punible y se le insta a que comparezca ante el Ministerio Público a los fines que exponga ante el director de la investigación lo que a bien tenga en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de modificación de medidas y fijación de audiencia solicitado por la víctima de autos ya que las disposiciones de nuestra la ley especial se aplican de manera preferente y son de orden publico, una vez que se tenga conocimiento de la comisión del hecho punible y se le insta a la víctima a que comparezca ante el Ministerio Público a los fines que exponga ante el director de la investigación lo que a bien tenga en el presente caso SEGUNDO: se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, decretadas de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° 8° 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-
Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°: ordena el RECORRIDO POLICIAL en el sitio de residencia de la victima ubicado en el barrio Balmiro león segunda etapa calle 32 avenida 98 casa Nº 98-38 entrando por la calle del taller el río Maracaibo estado Zulia, el cual se realizara por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia. ORDINAL 9°: Retener y el arma de fuego y el permiso del porte arma independientemente de la profesión del presunto agresor, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL. ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA RAMIREZ