REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000644
ASUNTO : VP02-S-2012-000644
DECISION N° 1491-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABOG. LIZBETHSY AGUIRRE
VICTIMA: LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA
DEFENSA PUBLICA N° 3: ABG. MILENA RAMIREZ, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENFA PUBLICA N° 1
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-11-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-14.833.922, hijo de GLADYS RINCON Y DANIEL HERNANDEZ, con residencia en el Barrio Bella Orquídea, vía los patrulleros, por la Granja Don Pedros, llegando al Campo de Fútbol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424 6259074,
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: Ciudadana Juez, en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, desiste de la solicitud de sobreseimiento en cuanto el delito de AMENAZA, por cuanto existe un archivo fiscal en relación al mencionado delito. Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-05-2012, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA , Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el sobreseimiento de la causa en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 65 cardinal 3 ejusdem; en virtud que no se pudo recabar el Examen Medico Forense correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito al ciudadano imputado. ES TODO”.
Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ quien expuso “actuando en este acto en representación de la Defensa Publica Primera, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso, la Defensa renuncia al escrito de contestación a la acusación fiscal y solicita la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, finalmente solicito se revoque la medida cautelar impuesta en su presentación. Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
EXPERTOS
1.- Declaración testimonial, de la Experta Profesional II, Dra. EVA FLORES, Medica Forense experto Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20/01/2012,
2.- Declaración testimonial, del ciudadano: Dr. FRANKLIN TORRES Médico Cirujano, adscrito al Hospital General del Sur "Dr. PEDRO ITURBE" pertinente por cuanto esta realizo EVALUACIÓN MÉDICA en fecha 17/01/2012 de la ciudadana LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.166.219,
FUNCIONARIOS
3.- Declaración testimonial, de los ciudadanos: Supervisor HAMIL ABDELMAJID, y Oficial MARLON MARÍN, Credencial Na 0866, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 10 "Luís hurtado higuera y Marcial Hernández"
4.- Declaración testimonial, del ciudadano: Oficial MARLON MARÍN, Credencial Na 0866, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 10 "Luís hurtado higuera y Marcial Hernández"
VICTIMA
5.- Declaración de la ciudadana LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA, titular de la cédula de identidad n° v- 16.166.219,
DOCUMENTALES
6.-. Ofrecemos para su exhibición y lectura, en base al RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL de fecha 20/01/2012, signado con el No. 9700-168-3235, emitida por la Dra. EVA FLORES, Experta Profesional II Médico Forense, designada para reconocer a la ciudadana LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA, titular de la cédula de identidad n° v- 16.166.219. 7.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, en base al RESULTADO DE EVALUACIÓN MEDICO de fecha 17/01/2012, Informe Medico suscrito por el Dr. FRANKLIN TORRES, Médico Cirujano, adscrito al Hospital General del Sur "Dr. PEDRO ITURBE".
8.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, en base al ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 17/01/2012, suscrita por los funcionarios HAMIL ABDELMAJID, y Oficial MARLON MARÍN, adscritos al Cuerpo de Policía del
Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 10 "Luís hurtado higuera y Marcial Hernández"
9. Ofrezco para su exhibición y lectura, en base al INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-01-2012, realizada por el funcionarios Oficial MARLON MARÍN, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 10 "Luís hurtado higuera y Marcial Hernández";
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-11-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-14.833.922, hijo de GLADYS RINCON Y DANIEL HERNANDEZ, con residencia en el Barrio Bella Orquídea, vía los patrulleros, por la Granja Don Pedros, llegando al Campo de Fútbol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424 6259074, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:41 AM) expone lo siguiente: “ Si admito los hechos. ES TODO.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA, quien expone: “yo lo que quiero que el cumpla lo que prometió que no haya mas ofensas ni maltratos, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso Es todo”.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y especialmente la víctima, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima quien expuso: “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA , no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 65 cardinal 3 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal no pudo recabar los suficientes elementos de convicción para comprobar que este delito se hayan cometido ya que carece de pruebas y examen medico legal para su determinación. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la corrección presentada por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 8° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas y renunció al escrito de contestación. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (23) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18 de Enero de 2012. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 65 cardinal 3 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- Se proveen las copias solicitadas por las parte. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA