REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005079
ASUNTO : VP02-S-2010-005079
ECISION N° 1492-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES
DEFENSA PUBLICA N° 1 ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V- 16.727.830, hijo de EDGAR BEDOYA y LISEIDA LIZARDO, con residencia Avenida 9, Calle C, Casa N° C-25, Sector Monte Claro, Barrio Las Playitas, diagonal al Liceo don Simón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6826907
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-01-2011, en contra del ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente consigno en este acto Causa Fiscal signada con el N° C24-F3-1069-10, constante de (58) folios útiles. ES TODO”. Este Tribunal recibe constante de (58) folios útiles, lo pone de manifiesto a las partes y lo agrega a la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba. Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
PRUEBAS TESTIMONIALES
A) DE LOS EXPERTOS
1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO NELSON DAVILA (Credencial N° 2026) y OFICIAL FELIPE CAMBAR,(Credencial N° 0534), adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta Policial de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la manera como se produjo la aprehensión in fraganti del imputado EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO NELSON DAVILA (Credencial N° 2026), adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 21 de junio de 2010,
B) DE LOS TESTIGOS:
3.- Declaración en el juicio oral y Público de la propia víctima ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, plenamente identificada en la investigación penal, C- PRUEBAS DOCUMENTALES
4 - Acta de Inspección Técnica y fijación Fotográfica de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO NELSON DAVILA (Credencial N° 2026), adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia,
D) PRUEBAS INSTRUMENTALES
5.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, plenamente identificada en la investigación penal, en fecha 21 de junio de 2010, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.
6.- Certificación Médica, de fecha 21 junio de 2010, emitido por el Centro Clínico Ambulatorio La Rotaría, suscrito por la Doctora Lenys Carrillo, MPPS 40695, practicado a la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, la cual es útil, necesaria y pertinente para determinar que la victima presentaba lesiones para el momento que fue valorada por el alado médico.
7.- Acta Policial de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO NELSON DAVILA (Credencial Nro. 2026) y OFICIAL FELIPE CAMBAR,(Credencial N° 0534), adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía regional del Estado Zulia
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V- 16.727.830, hijo de EDGAR BEDOYA y LISEIDA LIZARDO, con residencia Avenida 9, Calle C, Casa N° C-25, Sector Monte Claro, Barrio Las Playitas, diagonal al Liceo don Simón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6826907 de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:27 PM) expone lo siguiente: Yo estoy de acuerdo a admitir los hechos, y de continuar con el proceso solicito la Suspensión Condicional del Proceso. ES TODO
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, quien expone: “Si estoy de acuerdo, el no se ha metido conmigo. Es todo
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y especialmente la víctima, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima quien expuso: “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (23) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numeral 13° de la Ley especial, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 22 de Junio de 2010. Se revocan las Medidas de Protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, referida a las ORDINAL 3: la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario.Y ASÍ SE DECIDE - Se proveen las copias solicitadas por las parte. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA