REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000701
ASUNTO : VP02-S-2012-000701

DECISION N° 1487-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMA: YOLANDA VERGARA DE VILORIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. BEATRIZ ARROYO
IMPUTADO: JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad No V-13.003.047, hijo de GERMAN MONTAÑO (d) y MARIA CHIQUINQUIRA CHOURIO, con residencia en el Avenida 1A- Calle GH, Casa GH-16, Sector 18 de Octubre, bajando el por el Centro Medico 18 de octubre, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7417689 y 0424-1208157.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 17-07-2012, en contra del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, en virtud de los hechos descritos en el escrito acusatorio: “La ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, conoce al ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO desde hace varios años que se caso con una de sus hijas de nombre JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, y desde entonces siempre su conducta ha sido violenta y agresiva lo cual origino como resultado que decidieran separarse, ya que la ciudadana JURITZA lo denuncio por ante este despacho fiscal, Por los Delitos De Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, posteriormente fijaron un régimen de convivencia por ante la jurisdicción Civil, el cual estableció que la persona indicada para ser intermediaria entre ambas partes al momento de entregar a los niños era la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, desde allí cada vez que el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO buscaba a los niños siempre llegaba gritando y ofendiendo en su condición de mujer a la victima de autos. En fecha 25-12-2011 siendo las 8:00 hora de la mañana se apersono el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO a la residencia de la victima ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, la cual se encuentra ubicada en la calle F, casa N ° 31-A del Barrio 18 de Octubre, del Municipio Maracaibo, en estado de ebriedad y vociferando palabras obscenas en su contra para que le entregara a los niños a lo cual dicha ciudadana se negó diciéndole que en esas condiciones no le entregaría a los niños, de seguida el ciudadano JHOAN comenzó a insultarla denigrándola en su condición de mujer, gritando y con escándalos lo cual origino que la ciudadana victima de autos se alterara de los nervios y llamara a su hija JURITZA VILORIA para manifestarle lo ocurrido es entonces, cuando la ciudadana antes indicada decide dirigirse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que queda cerca de su casa a solicitar ayuda una vez que llegan a la casa de su progenitura ya se había retirado el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO y es allí cuando la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA decide denunciarlo, desde que se entero que también lo denuncio su suegra, se ha dado a la tarea de maltratarla, humillarla siempre que se emborracha va a la casa a infundir temor con gritos y ofensas es una presión psicológica constante hacia la ciudadana victima de autos, hasta le deja recados a su hija YURITZA con ella diciéndole "que le dijera a la maldita de su hija que se las iba a pagar que no sabe con quien se ha metido por quererle quitar a sus hijos, que la a va a matar" lo cual origina un grado de tensión aun mas grande a la señora YOLANDA VERGARA DE VILORIA. Desde el mes de enero en reiteradas oportunidades siempre que se emborracha y desde que se compro un vehículo siempre pasa por el frente de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, con escándalos y muy velozmente en su vehículo infundiendo terror hasta el punto que la ciudadana no quiera salir de su residencia por temor a que le pueda ocurrir algo tanto a ella como a su hija y nietos. En fecha 06-07-2012, comparece nuevamente la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, por ante este despacho fiscal con el fin de ampliar su denuncia en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO, y para manifestar que dicho ciudadano no ha dejado de molestarla ya que constantemente se pone a ingerir licor en el frente de su residencia para luego ir hasta el frente de su casa y comenzar con los escándalos y las ofensas hacia ella, sin importarle que sea una persona enferma”. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.
DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. BEATRIZ ARROYO quien expuso “Rechazamos la acusación fiscal, por cuanto los hechos relatados por la victima son falsos, el problema son los niños, ya el fue condenado previamente por una denuncia formulada por la hija, la relación ha sido positiva. Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA,
2.-Testimonio de la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA,

DECLARACIONES DE EXPERTOS:
3.- Declaración de la doctora GERALDINE BEUSES, adscrita al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia medico forenses (Psicológica) practicada a la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA,
4.- Declaración del SM/1. YHONNY VARGAS SALCEDO adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N ° 35 del Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,

PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES:
5.- Informe N° 742, de fecha 27-01-12, suscrito por la psicóloga GERALDIN BEUSES, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia médico forense (psicológica), practicada a la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA,
6.- Acta de inspección técnica de fecha 23-01-12, suscrita por SM/1. YHONNY VARGAS SALCEDO adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N ° 35 del Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;

Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL ACUSADO .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-201237, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad No V-13.003.047, hijo de GERMAN MONTAÑO (d) y MARIA CHIQUINQUIRA CHOURIO, con residencia en el Avenida 1A- Calle GH, Casa GH-16, Sector 18 de Octubre, bajando el por el Centro Medico 18 de octubre, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7417689 y 0424-1208157. como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO siendo las 12:12 PM) expone lo siguiente: “Todo esto viene a causa, yo admite los hechos con la madre de mis hijos que es mi ex. Que es la hija de ella, nosotros tenemos una causa en el Tribunal de menor Causa N° 1991, hace mas de un año la señora impide que yo vea a mis hijos, por que ella acogiéndose de las leyes de la mujer para violentar los derechos de los niños y adolescentes, de todas maneras aquí están varias denuncias que yo he realizado, que han perturbado la paciencia mía de mi mama y de mi esposa, tengo un bebe 3 de meses, que fue de alto riesgo el embarazo, por que constante mente me llega la guardia nacional y tengo denuncias de eso, pueden pedir el informe de visita conyugal que la han revocaron en 7 oportunidad, yo no he tenido ningún tipo de problema con la señora ella lo esta haciendo para apoyar a la hija, y ella cuando éramos pareja se ha puesto en contra de la hija por que sabia que ella tenia la conducta. Y ella e esta haciendo daño a sus nietos, yo he reanunciado a mis tres hijos. “No admito los hechos, me voy a Juicio. ES TODO.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, quien expone: “ El no puede decir que es mentira a raíz que ellos separaron, se le entregaba a los hijos había relación muy bella, no puede decir que yo vengo obligada con mi hija, desde que ese señor se separado de mi hija, siempre están diciendo que Yuli se va a morir, que la van a matar, es el afán de que si te mato o no te mayo, eso es falso cuando yo le entregaba a los niños normal, el 24 de diciembre el llego a buscar a los niños, apareció con una cerveza, el tiene el apoyo del Barrio, nosotras estamos solas no tenemos el apoyo de nadie, eso no es mentira, mi hija es mi hija, yo tengo que defender a mi hija, no a el, tratamos de sobre llevar la relación pero no se pudo mi hija se cansó de tanta violencia, el llegaba a buscar a los niños sino nos mataba, hace dos años vivimos esto, hace unos días fue a buscar a mi yerno, a decirle que si yo venia a declarar venia a buscar a mi hija a matarla, ya el hizo su vida, que nos deje ya. Yo me cansé de tanto escuchar por teléfono, cada vez que yo escuchaba que iba era una zozobra, hay que hacer lo que el dice por que el es macho, el es una cara aquí y una en otra afuera, estoy aquí por mis dos muchachas, la que trabaja con el y mi hija que es la madre de sus hijos, yo prefiero que me digan que me van a matar a mi, y que no me digan que van a matar a mis hijas, yo no puedo decir que mi hija que me trajo obligada que me agarraron por un brazo yo vine a apoyar a mi hija, todos los días por dos años las amenazas uno se cansa. Es todo.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012331, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad No V-13.003.047, hijo de GERMAN MONTAÑO (d) y MARIA CHIQUINQUIRA CHOURIO, con residencia en el Avenida 1A- Calle GH, Casa GH-16, Sector 18 de Octubre, bajando el por el Centro Medico 18 de octubre, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7417689 y 0424-1208157, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012., dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia; y ORDINAL 13°: Referido a no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. QUINTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal,, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA