REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005751
ASUNTO : VP02-S-2012-005751
RESOLUCION: 1473 -12
Vista la solicitud presentada por la abogada YENIFER PETIT, actuando en su carácter de Defensora privada del ciudadano imputado HENRY JOSE BARRIOS de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.559.989, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENES BARRIOS Y HENRY GONZALEZ , con domicilio en Barrio 18 de octubre, calle MN, casa Nº 7-40 del municipio Maracaibo del Estado Zulia en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, mediante la cual solicita a este Tribunal sustituya la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinal 8 del COPP (sic) referida a la presentación de fiadores y se acuerde a favor de su defendido Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del COPP (sic), este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 01-08-2012 este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado HENRY JOSE BARRIOS en la presente causa seguida en su contra, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de BETTY MARGARITA PAREDES MORENO y acordó los siguiente:
PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: HENRY JOSE BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.559.989, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENES BARRIOS Y HENRY GONZALEZ, con domicilio en Barrio 18 de octubre, calle MN, casa Nº 7-40 del municipio Maracaibo del Estado Zulia. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del código penal venezolano, en contra del ciudadano: HENRY JOSE BARRIOS, quien QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la CANCHA a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales:,6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia., se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la cancha a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal; que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar de la estipulada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de fiadores de reconocida moral y solvencia, han transcurrido QUINCE (15) días sin que, hasta los momentos, se haya podido materializar la verificación de los recaudos consignados de las personas que pudieran considerarse como fiadores solidarios del imputado de autos. Ahora bien, esta Juzgadora estima prudente vistos los argumentos explanados y lo solicitado por la defensa privada que su defendido se encuentra imposibilitado de presentar personas que le sirvan como fiadores ya que son personas que no tienen trabajo estable y se dedican a trabajos informales, en tal sentido se acuerda sustituir la medida cautelar constitutiva de la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en calidad de fiadores solidarios por la contemplada en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria por lo que quien aquí decide ordena el traslado a la sede de este Tribunal del imputado HENRY JOSE BARRIOS para el día jueves dieciséis (16) de agosto de 2012 a las 9:00 de la mañana. Se ordena hacer la solicitud de traslado al referido centro de reclusión y la redacción del acta de compromiso en la oportunidad en que se verifique el referido traslado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, y acuerda LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal dictada a favor del imputado HENRY JOSE BARRIOS de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.559.989, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENES BARRIOS Y HENRY GONZALEZ , con domicilio en Barrio 18 de octubre, calle MN, casa Nº 7-40 del municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, por la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en tal sentido 1.- Se mantiene las Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este tribunal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ordénese el traslado para el día jueves 16 de agosto de 2012 a las 9:00 de la mañana a los fines de que el imputado prometa y jure someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMIREZ