REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004316
ASUNTO : VP02-S-2012-004316

DECISION N° 1477-12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA
DEFENSA PUBLICA N° 3 : ABG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio cantante/músico, titular de la cédula de identidad n° V-16.607.321, hijo de YADIRA SOTO y FRANCISCO PAREDES, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez, Calle 169, Casa N° 48M-157, Sector los Cactus, Municipio San Francisco del Estado Zulia. teléfono 0414-6888353
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-07-2012, en contra del ciudadano YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ quien expuso “mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, igualmente solicito sean revocadas las mediadas cautelares impuestas en su presentación y la medida de protección establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la ley especial, por cuanto mi defendido ha manifestado que viven juntos. Es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;
1.- Declaración testimonial, de los funcionarios AGENTE RICARDO CEPEDA, AGENTE RICHARD MORA, y AGENTE REMMY MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en relación al Acta Policial de fecha 09 de junio de 2012,
2.- Declaración testimonial de los funcionaros AGENTE RICARDO CEPEDA, AGENTE RICHARD MORA, y AGENTE REMMY MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de junio de 2012;
3.- Declaración testimonial del Doctor JULIO CESAR VICAS, en su carácter de Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado del Examen Médico Legal N° 9700-168-6534, de fecha 11 de junio de 2012;

TESTIGOS:
4.- Declaración de la victima ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA,
5.- Declaración de la ciudadana GREY VIOLETA SANTOS DE GARZO, DOCUMENTALES;
6.- Acta de Inspección Técnica y Seis (06) Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE RICARDO CEPEDA, AGENTE RICHARD MORA, y AGENTE REMMY MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco,
7.- Resultado del Examen Medico Legal N° 9700-168-6534, de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
PRUEBAS INSTRUMENTALES
8.- Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA, plenamente identificada en la investigación penal rendida el 09 de junio de 2012, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia.
9.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana GREY VIOLETA SANTOS DE GARZO, plenamente identificada en la investigación penal rendida el 09 de junio de 2012, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia.
10.- Acta Policial de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE RICARDO CEPEDA, AGENTE RICHARD MORA Y AGENTE REMMY MATHEUS adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia, donde deja constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de los hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado YENDRY JOSE PAREDES SOTO.
11.-Seis (06) fijaciones fotográficas, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco donde se fijo fotográficamente las lesiones que presentaba la ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA

Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio cantante/músico, titular de la cédula de identidad n° V-16.607.321, hijo de YADIRA SOTO y FRANCISCO PAREDES, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez, Calle 169, Casa N° 48M-157, Sector los Cactus, Municipio San Francisco del Estado Zulia. teléfono 0414-6888353, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien siendo las 11:48 AM) expone lo siguiente: “ Si, yo admito los hechos. ES TODO.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA, quien expone: “Si no hay problema que se suspenda el proceso, si vivimos juntos, no hemos tenido problemas. Es todo”.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente interviene la Defensa Publica quien expuso: escuchado a mi defendido y la victima, solicito se imponga las obligaciones, y se revoque la medida cautelar impuesta en su presentación. Es todo

En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del imputado YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA BENITEZ NOVOA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YENDRY JOSÉ PAREDES SOTO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (23) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numerales 13° de la Ley especial, ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 10 de Junio de 2012. Se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley especial Y ASÍ SE DECIDE
Se proveen las copias solicitadas. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA