REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004277
ASUNTO : VP02-S-2012-004277


DECISION N° 1474 -12
JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. ANA GONZALEZ MACHADO
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 14/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.243, dirección Avenida Principal vía la Concepción, dos cuadras antes de la Bomba Las Amalias, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7604624 .
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, en virtud de los hechos denunciados La ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO, El día 05 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche, se encontraba la victima ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO en el frente de l« casa de la señora Anaís Yusnei Torres Graterol, ubicada en la calle 76 con avenida 2E Sector Cerros de Marín, Maracaibo Estado Zulia, en momentos en que se percató que si hija estaba discutiendo con la hija de la señora Anaís, en ese momento la ciudadana; VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO interfirió en la discusión, colocándose en medio de las dos ciudadanas para separarlas, pero el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO presentando una actitud sumamente agresiva y violenta se abalanzo sobre Ia ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO, propinándole golpes en varias partes de su cuerpo. Al día siguiente 06 de Junio 2012 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana se presentaron en la casa de la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO, ubicada en la Avenida 2 A. con calle 76 casa N° 2 A-100 entrando por el Abasto Mi Esfuerzo Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, unos ciudadanos desconocidos con una actitud violenta y bajo amenazas, le manifestaban que saliera de la vivienda, aunado a este hecho escucho unos disparos, la victima por temor se resguardo en su vivienda, minutos mas tarde sale a ver que había sucedido, donde observa que ya no estaban los sujetos pero se percató que le habían roto el vidrio trasero del automóvil de su progenitor. El día 07 de junio de 2012, la victima ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO hizo el llamado policial por cuanto el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO no había cesado su actitud y continuaba con sus amenazas, ya que se encontraba cerca de la casa para intimidarla, así fue como a las 5:30 de la tarde de se mismo día, la hija de la victima de nombre Viviana Barrueta le avisa a su progenitora que había visto cerca de la vivienda al ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, por lo que haciendo acto de presencia los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes practicaron la detención del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO. Dicha denuncia fue recibida por este Despacho Fiscal por encontrarse de guardia, por lo que se inició la investigación por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de donde surgieron suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, en la comisión de los delitos antes mencionados y que dio origen al presente escrito acusatorio, de donde surgieron fundados elementos de convicción que demuestran la participación y responsabilidad penal del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos cometido en perjuicio de la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.
DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, quien expuso: “esta defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, que en el dia de hoy ha aportado elementos d prueba que van a demostrar su inocencia, invoco el principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico. En segundo lugar, ofrezco la testimoniales de personas que conocieron los hechos, estuvieron presentes, pruebas pertinentes necesarias y útiles.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, de la siguiente manera:

LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;
1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CARLOS SÁNCHEZ (Credencial No. 2018) y OFICIAL JOSÉ DELGADO (Credencial No. 4810), adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegarii Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta Policial de fecha 07 de junio de 2012,
2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL JOSÉ DEGADO (Credencial No. 4810), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. ; "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación a Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de junio de 2012,
3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios ELVIS MORALES (Credencial No. 0956) y OFICIAL AGREGADO ANDERSON PAREDES (Credencial No. 3241), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de julio de 2012,
4.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Doctora EVA FLORES, en su carácter de Medico Forenses adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado del examen Médico Legal N° 9700-168-6529, de fecha 16 de julio de 2012, practicado a la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO,
TESTIGOS:
Declaración de la victima ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO,
2.- Declaración de la adolescente VIVIANA BARRUETA,
PRUEBAS DOCUMENTALES,
1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL JOSÉ DEGADO (Credencial No. 4810), adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegarii Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por los funcionario ELVIS MORALES (Credencial No. 0956) y OFICIAL AGREGADO ANDERSON PAREDES (Credencial No. 3241), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia; de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 3.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-6529, de fecha 16 de Julio de 2012, suscrito por la Doctora EVA FLORES, en su carácter de Médico Forense adscrita a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO , en fecha 06 de junio de 2012,
PRUEBAS INSTRUMENTALES
1.- Acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ÁNGULO, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 07 de junio de 2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
2.- Acta de entrevista formulada por la adolescente VIVIANA BARRUETA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 18 de Julio de 2012, por ante Ia Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
3.- Acta Policial de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIA AGREGADO CARLOS SÁNCHEZ (Credencial No. 2018) y OFICIAL JOSÉ DEGADO (Credencial No. 4810), adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia

Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA :

Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden:

TESTIMONIALES:
1) ANAIS YUSMARI TORRES GRATEROL. Titular de la cedula de identidad 17.301.342, residenciada en Cerros de Marín, Sector la Lago, Calle 76, N° 2B-59A, a cinco casas de la Carnicería Linares.
2) la ciudadana YOHANNA YAQUELINE MARCHAO LUJANO, titular de la cedula de identidad V.- 12.404.493, dirección Cerros de Marin, Calle 76, Casa N° 2-89A,
3) JUNIOR JOSE RODRIGUEZ OLIVARES, titular de la cedula de identidad V.- 20.333.266, residenciado en Cerros de Marín, Sector la Lago, Calle 76, N° 2B-59A, a cinco casas de la Carnicería Linares,
4) CARLOS LUIS GUTIERREZ COLINA, titular de la cedula de identidad V.- 4.524.872, residenciado en Cerros de Marín, Sector la Lago, Calle 76, diagonal al Comando de la Policía Regional del Cerro de Marín,
5) adolescente NOHELI YUSNEI VILLASMIL TORRES, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 29.563.760, residenciada Cerros de Marín, Sector la Lago, Calle 76, N° 2B-59A, a cinco casas de la Carnicería Linares,
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Se admite el principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la defensa, donde hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, aunque este renunciare a ellas.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA
DOCUMENTALES
1) Constancia de denuncia formulad a por la ciudadana YUSMARI TORRES GRATEROL, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde fue denunciado el hermano y el papa de la presunta victima, VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO;
2) Acta de Denuncia Común, N° 1562-12, de fecha 15-06-2012, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nro 2, “Olegario Villalobos – Santa Lucia por la ciudadana ANAIS YUSMARY TORRES
3) Oficio dirigido a Medicatura Forense suscrita por el Asesor Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, para el reconocimiento medico legal de la ciudadana ANAIS YUSMARI TORRES GRATEROL.
4) Copia Certificada de Resolución N° 574-10, de fecha 5 de mayo de 2010, del Tribunal Primero de Control de Audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde consta la presentación ante el referido Tribunal de los ciudadanos TRINO FERRER FRANCO Y TRINO FERRER ANGULO
En relación de las pruebas documentales, presentadas por la Defensa Técnica, las mismas se declaran inadmisibles, por cuanto no guardan relación con el hecho descrito en la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO, ya que las mismas se refieren a un hecho donde se vio involucrada como supuesta victima una ciudadana de nombre ANAIS YUSMARI TORRES GRATEROL, con un ciudadano de nombre TRINO FERRER, hecho este que considera esta Juzgadora, no tiene relación en lo absoluto con los hechos que se ventilan en este proceso.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL ACUSADO .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-201237, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 14/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.243, dirección Avenida Principal vía la Concepción, dos cuadras antes de la Bomba Las Amalias, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7604624 , como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, siendo las 10:50 AM) expone lo siguiente: “yo quiero ir a juicio, yo estoy recolectando las pruebas.”. ES TODO.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012331, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ENRIQUE ALVARADO PEROZO, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 14/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.243, dirección Avenida Principal vía la Concepción, dos cuadras antes de la Bomba Las Amalias, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7604624; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIKY JOSEFINA FERRER ANGULO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012., asi como también se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica, y el principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la defensa. TERCERO: SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas documentales, presentadas por la Defensa Técnica, por los argumentos antes expuesto. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia; y Ordinal 13°: Referido a no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. SEXTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA