REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006363
ASUNTO : VP02-S-2012-006363
Decisión: 1465-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: MANUEL ARAUJO
MINISTERIO PÚBLICA: DECIMA ACTAVA ABG. MARIA EUGENIA BERRUETA
VICTIMA: MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: IVAN JOSE MONTIEL DANGER, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1985, de estado civil soltero, de profesión vendedor de agua, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 22.450.038, Hijo de MARTHA DANGER Y JOSE LUIS MONTIEL, con residencia en el Sector el Chorro, por la tienda la carnicería, no se me numero de casa, Municipio Mará, Parroquia Ricaurte, del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : IVAN JOSE MONTIEL DANGER por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS
En la audiencia la fiscal 18° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía 18° del Ministerio Público atribuye al ciudadano IVAN JOSE MONTIEL DANGER los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 13-08-2012, y acta policial, de esa misma fecha tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS, todo lo cual refiere que: "Resulta que ayer domingo 12 de agosto del presente año como a las 09:00 hora de la noche yo me dirigía a mi casa cuando de repente en la vía me llega esa persona yo no lo trataba pero si lo conocía de vista ya que el trabaja vendiendo agua frente a mi trabajo el me saluda y yo le respondí el me pregunto que para donde iba y yo le dije que iba para que mami que queda bajando para la playa el empezó a caminar conmigo porque el iba para esos lados y cuando vamos llegando el me agarra por el cuello y me empezó a pegar me daba duro en la cara y en el cuerpo el me decía que le habían pagado 500 bolívares para que me matara el me tiro al suelo y me obligo a quitarme la ropa yo le decía que no pero no pude el me quito la ropa y me decía para violarme cuando me tiro en el suelo me empezó a penetrar hasta que unos vecinos me escucharon cuando grite y se acercaron y el salió corriendo ellos me agarraron y me trajeron para que realizara la denuncia de lo sucedido, es todo”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 18° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identificó de la siguiente manera: IVAN JOSE MONTIEL DANGER, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1985, de estado civil soltero, de profesión vendedor de agua, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 22.450.038, Hijo de MARTHA DANGER Y JOSE LUIS MONTIEL, con residencia en el Sector el Chorro, por la tienda la carnicería, no se me numero de casa, Municipio Mará, Parroquia Ricaurte, del Estado Zulia y libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 04:16 PM expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “La defensa analizando las actas considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una constancia medica provisional donde se pueda evidenciar la violencia física o sexual, la victima manifiesta que había testigo, porque no se le tomaron declaraciones a ambos, por lo que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de decretar la privación, se ingrese a mi defendido en el área de la Cancha del marite, a los fines de garantizar su integridad física, y por ultimo solicito copias simples de todas las actas, es todo ”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 18° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS, precalificación ésta que quien decide comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE VERSE DESDE LA ÓPTICA DEL AGRESOR; SINO QUE DEBE VERSE DESDE LA ÓPTICA DE LA MUJER VICTIMA, QUE INVOCA SU DERECHO A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 22 AMBOS CONSTITUCIONALES, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este acto como lo son VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: A) OFICIO DE REMISION DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL MARA, B) ACTA POLICIAL DE FECHA 13-08-12, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 13-08-12, C) ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS de fecha 13-08-12; quien manifestó: "Resulta que ayer domingo 12 de agosto del presente año como a las 09:00 hora de la noche yo me dirigía a mi casa cuando de repente en la vía me llega esa persona yo no lo trataba pero si lo conocía de vista ya que el trabaja vendiendo agua frente a mi trabajo el me saluda y yo le respondí el me pregunto que para donde iba y yo le dije que iba para que mami que queda bajando para la playa el empezó a caminar conmigo porque el iba para esos lados y cuando vamos llegando el me agarra por el cuello y me empezó a pegar me daba duro en la cara y en el cuerpo el me decía que le habían pagado 500 bolívares para que me matara el me tiro al suelo y me obligo a quitarme la ropa yo le decía que no pero no pude el me quito la ropa y me decía para violarme cuando me tiro en el suelo me empezó a penetrar hasta que unos vecinos me escucharon cuando grite y se acercaron y el salió corriendo ellos me agarraron y me trajeron para que realizara la denuncia de lo sucedido, es todo”. D) ACTA DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS, E) OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENS y 3) Igualmente una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación , por cuanto el imputado de autos, no señala una residencia exacta donde pueda ser ubicado, es decir no demuestra su arraigo en el país, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera los diez (10) años de prisión, y siendo que nos encontramos en un estado fronterizo, asimismo se debe tomar en cuenta el daño causado a la victima circunstancias estas que configuran el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y en relación al peligro de obstaculización se tiene la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar y ocultar o falsificar elementos de convicción e influiría en testigos y la víctima poniendo en peligro la investigación, de conformidad con el artículo 252 ejusdem, por lo que cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, esta Juzgadora debe declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del presunto agresor IVAN JOSE MONTIEL DANGER, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 de la Ley Especial de Genero, se acuerda de oficio las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, previstas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° ejusdem, las cuales se refieren a ORDINAL 5.-prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de Violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IVAN JOSE MONTIEL DANGER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS. SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. TERCERO: SE DECRETAN las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, previstas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: En relación a la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena el oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIO DE MARA DEL ESTADO ZULIA (POLIMARA), AL CENTO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE Y AL JEFE DE TRASLADO DEL C.P.EZ. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ARAUJO