REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005393
ASUNTO : VP02-S-2012-005393

RESOLUCION: 1458-12

Vista la solicitud presentada por el ciudadano AMERICO JOSE ALFONZO HIGUEREY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-03-1967, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-8.695.775, hijo de NORA HIGUEREY Y PEDRO ALFONZO, CON RESIDENCIA URBANIZACION LA PARAGUITA, EDIFICIO URIMARE II, APTO 3D, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. Teléfono 0424-6989977 asistido por las profesionales del derecho abogadas Yanira González y Yolicar Morillo, mediante la cual solicita a este Tribunal de Control la nulidad del acto de presentación como imputado de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, donde fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial de genero, cometido en perjuicio de la ciudadana EBELY BOZO, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y ESTADO
ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha: 24 de JULIO de 2012, la Fiscalía 51º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano AMERICO JOSE ALFONZO HIGUEREY previamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EBELY BOZO, acto en el cual se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presentación del imputado cada sesenta días por ante el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salida del país, así como las medidas de protección para la victima de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
II
PRETENSION DEL IMPUTADO ASISTIDO POR LA DEFENSA PRIVADA
“…con el debido respeto y acato me dirijo a usted para solicitar la nulidad del Acto de mi presentación como Imputado, como en efecto la formalizo, por cuanto en fecha 08 de Agosto del presente año, estando recuperado del stress que me ha producido esta situación, analicé la copia certificada expedida por él tribunal, percibiendo del contenido de la misma que dista peligrosamente de la verdad, y como aun me encuentro dentro del lapso permitido por la ley para hacerlo conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a enervarla de la siguiente manera: PRIMERO El hecho de que en mi caso aparezca el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE VALENCIA, también como victimario de La DENUNCIANTE DE AUTOS, lo cual consta en el acta de imputación donde se concretó, que este ciudadano lo "...aprehendieron en flagrancia a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones en perjuicio de IBELY BOZO..."
Sin lugar a dudas, esto viene a conexionarlo conmigo, como COAUTOR en la perpetración del delito que falsamente se me imputa, y con lo cual se agrava mi situación subjudice como imputado, porque la representación Fiscal número 51 en la persona de la Doctora: SOREIDYS QUIROZ, lo trajo al proceso también como imputado del hecho punible, lo cual viene a constituir circunstancias concurrentes y agravantes en mi perjuicio, conforme lo contiene el articulo 83 y siguientes del Código Penal, y más aun en el iter procesal que discurre se me puede imputar además el Delito de Agavillamiento previsto en el articulo 286 ejusdem, porque el cometer delitos en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todo esto aunado al hecho donde la testigo ciudadana MARGELYS CHOURIO, dijo en entrevista que el día 20 de Julio de 2012, que siendo las siete de la noche, que yo estaba armado con arma de fuego amenazando a la denunciante, acompañado: "...con un amigo que lo esperó afuera y se marcharon juntos..." Igualmente la DENUNCIANTE en su denuncia también procura hacerme aparecer como un ser peligroso, pues dice que la agredí, y que yo estaba en la panadería: "... estaba allí esperándome sentado en una mesa acompañado de un hombre que yo no conozco, donde yo al sentarme este hombre se paro en una esquina de la panadería...". Como usted puede observar ambas pretenden hacerme aparecer que actué en concierte con un cómplice, debe tomarse en cuenta que siendo este, un sitio público en el que yo no tengo control de las personas que allí se sientan; al efecto le proporciono copia simple tanto de la entrevista como de la denuncia, marcadas letras "A", "B".Siendo que estos documentos fueron ofrecidos por la Fiscalía a objeto de fundar su acción penal en mi contra, lo cual constituye el núcleo sustancial de la formalidad para evidenciar mi condición de enjuiciable. Consecuencialmente al estructurarse y elaborarse la correspondiente acta de imputación con informaciones aportadas por quien pareciese desconocer la verdad, donde a mi criterio se hacen constar hechos inciertos e írritos, que sin lugar a dudas sorprendieron la buena fe del Tribunal e incluso de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso refiriéndose a mí: "...que fuera aprehendido por efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela..."; mas adelante sigue exponiendo que me aprendieron a las nueve y treinta de la mañana del día mes y año, y se encontraban de servicio tripulando la unidad policial CPEZ-923, que me detuvieron y me llevaron al Centro de Coordinación Policial numero 2. Por lo que aclaro que a mí no me detuvieron militares, sino que me detuvieron policías uniformados con su traje inconfundible, y con respecto a que si yo estaba acompañado de un hombre, lo que sucedió es que en ese momento estaba una persona muy cerca de la denunciante y de mí, pero esa persona es
un señor muy mayor de edad y extremadamente humilde que siempre anda por esos alrededores. Por considerar que los hechos narrados constituyen violación de derechos constitucionales como es el DEBIDO PROCESO, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho de conocer los cargos por los cuales se me investiga, y con toda responsabilidad aclaro, a mí en ese acto de imputación nunca se me dijo que el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE VALENCIA, era mi coautor o cómplice del delito que se me imputa, me enteré por que leímos en mi casa la copia certificada como antes dije, porque ante semejante situación yo no me hubiese acogido al Precepto Constitucional como en efecto lo hice, es evidente que se me ocultaron parte de los cargos o hechos de la imputación, de los que no me pude defender ni atacar, así como también se me violenta el derecho a la dignidad, porque el hecho de que yo aparezca involucrado en este tipo de delito y más aun valiéndome de un cómplice para agredir a una señora, sin lugar a dudas, es una aberración, lo cual daña mas mi imagen, honor, y dignidad humana como antes dije. SEGUNDO Pretensión Como aconteció que el Tribunal a su cargo tomó la decisión de admitir en todas sus partes la imputación Fiscal, fundamentada con todas las actas y exposiciones, donde a derecho no rendí mi declaración por no estar en condiciones de salud pues estaba bastante deprimido, no obstante el acto fue verificado legalmente ante usted, por solicitud del Ministerio Fiscal, y siendo que la Constitución de nuestra República en su numeral 1 del artículo 49, ordena que: "... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso..." Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en estos casos, por considerar que se me han violado derechos constitucionales dispone en su artículo 190, como principio: "... No podrán ser apreciados para fundar una decisión para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República..." También el artículo 191, califica como nulidades absolutas las que impliquen violaciones o inobservancia a las disposiciones Constitucionales. Es por estos razonamientos aquí expuestos que acudo a su competente autoridad a reiterarle que pido la declaratoria de nulidad del acto donde fui imputado de fecha 24 de Julio de 2012.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que este Tribunal de Control declare la nulidad del acto de presentación como imputado de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal
A tales efectos establece el Código Orgánico Procesal Penal

“Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.”

“Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”

“Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

“Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”


Efectivamente de la lectura del acta de presentación se evidencia que en el presente caso al momento de decretar este Tribunal la flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley de genero, se puede observar que por error de tipeo se encuentra el nombre de ORLANDO ENRIQUE VALENCIA, cuando debería decir AMERICO JOSE ALFONZO HUGUEREY, no constando en los elementos de convicción traído a las actas por el Ministerio Público, de la exposición de la Vindicta Pública, ni del dicho de la victima a través de su denuncia ni del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia de fecha 23 de julio de 2012, que se encontrara involucrado en este hecho otro ciudadano de nombre Orlando Valencia y que compartía la coautoría con el imputado de autos, a tal efecto expreso la victima : “
Todo comenzó desde el día Viernes 20-07-2012, cuando mi ex -esposo AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, C.I.V-8,695.775, DE 45 AÑOS DE EDAD, de quien tengo mas de dos años separada y tres meses legalmente divorciada, se presentó en mi oficina de trabajo como a las 07:00 de la noche aproximadamente, ubicada en el Unicentro La Virginia del sector La Lago, local 9 Planta Baja, con la excusa de llegar a un acuerdo para la repartición de los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal, donde el pretende que yo renuncie a mi parte de los bienes que legalmente me corresponden para favorecerlo a el, sacando un arma de fuego y amenazándome de muerte o con hacerle daño a alguien de mi familia si yo no aceptaba su propuesta, ya que una vez me presionó para que le traspasara legalmente una ambulancia a su mamá por que habíamos llegado a un acuerdo amistoso para la repartición de los bienes, donde a el le quedaba la ambulancia, luego rompió el acuerdo alegando que eso era de el, donde yo le traspase la propiedad de la Ambulancia a su mamá NORA INÉS IGUEREY, hace tres meses aproximadamente, sin recibir ningún beneficio económico, manifestándole yo que se calmara y que el lunes 23-07-2012, nos reuníamos después que yo consultara el caso con mis abogados, optando el por retirarse de la Oficina no si antes amenazarme diciéndome que si el lunes 23-07-2012, no llegábamos a el acuerdo que el me estaba planteando, me atuviera a las consecuencias ya que le iba a dar curso a todas las demandas que el me tenia en los tribunales, exigiéndome que nos reuniéramos en la casa, el cual yo no acepte ya que el se aprovecha del lugar para hacerme el amor a la fuerza o para armar escándalos delante de nuestro hijo menor de edad, no aceptando dicha exigencia y acordando reunimos en la Panadería La Paragüita, ubicada en el Centro Comercial La Paragüita de la Prolongación Circunvalación N° 2, a las 09:00 de la mañana, luego los días Sábado 21-07-2012 y Domingo 22-07-2012, durante el día me llamó infinidades de veces y me escribió varios mensajes de textos, acosándome, intimidándome y amenazándome para que yo renuncie a la parte de mis bienes conyugales, o que si lo denunciaba y el caía preso me iba a mandar a matar desde la cárcel, ya el día Lunes 23-07-2012, a las 09:00 cuando llegue a la Panadería La Paragüita, ya el estaba allí esperándome sentado en una mesa acompañado de un hombre que yo no conozco, donde al sentarme este hombre se paro en una esquina de la panadería, seguidamente mi ex -esposo AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, C.I.V-8.695.775, DE 45 AÑOS DE EDAD, comenzó a decirme que el se iba a quedar con todos los bienes y comenzó a insultarme y a descalificarme como mujer, presentando una actitud violenta hacia mi persona, yo le digo que se calme por que yo no lo estaba insultando, fue en ese momento que el me agarro por el pero y me jalo golpeándome con la pared y con la mesa donde estábamos sentados, fue en ese momento que llegaron los policías y el me soltó, quedando detenido, trasladándome hasta este comando policial para colocar la presente denuncia.”


Asimismo al momento de dictarse la dispositiva en el presente asunto se hace alusión a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Américo José Alfonzo Higuerey y se le imponen las respectivas medidas cautelares y medidas de protección para la victima, aunado al hecho de que se observa que el mismo se encontraba acompañado de su defensa privada, según se desprende del contenido del folio trece (13) del presente asunto, donde consta el acta de aceptación y juramentación de la defensa privada. Asimismo se establece en el acta que se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º y de sus derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna y se le explico asimismo el hecho que se le atribuía por lo que libre de toda coacción, apremio manifestó a este Tribunal no desear declarar, manifestando su defensa que se adherían a la solicitud fiscal. Igualmente se observa que el acta fue suscrita por el imputado y su defensa en señal de conformidad con lo plasmado en la misma, por lo que no se dan circunstancias especiales que no le hubiesen sido posible al imputado advertir oportunamente la nulidad del acto de presentación de imputado, ya que en todo momento tuvo acceso a las actas conjuntamente con su defensa y a todos y cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al referido acto, por lo que considera esta Juzgadora que la alegado por el imputado de autos no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto en su favor, por lo que, quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE TRATA DE CASOS DE NULIDADES ABSOLUTAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien por tratarse según el criterio de este Juzgado, de casos de NULIDAD RELATIVA, y siendo que el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”, con lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicho defecto quedó “Convalidado”, en virtud de que las partes no solicitaron oportunamente su saneamiento, se acepto tácitamente los efectos del acto y no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el imputado, en virtud de que lo alegado fue convalidado al no solicitar oportunamente su saneamiento y haber conseguido el acto su finalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1044 del 25 de julio de 2000 indicó que:

"existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del imputado de autos en relación a que se declare la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado de fecha 24 de julio de 2012 ya que lo alegado por el imputado no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto a su favor por lo que NO SE TRATA DE CASOS DE NULIDADES ABSOLUTAS. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia por tratarse según el criterio de este Juzgado, de casos de NULIDAD RELATIVA, y siendo que el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”, con lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicho defecto quedó “Convalidado”, en virtud de que las partes no solicitaron oportunamente su saneamiento, se acepto tácitamente los efectos del acto y no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el imputado, en su virtud de que lo alegado fue convalidado al no solicitar oportunamente su saneamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA RAMIREZ