REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000838
ASUNTO : VP02-S-2012-000838
DECISION N° 1462-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMA: CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA
DEFENSA PRIVADA : ABG. ABRAHAM BOSCAN
IMPUTADO: JEAN CARLO BRACHO AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Publico, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.609, hijo de MINERVA AÑEZ y HEBERTO BRACHO, domiciliado en sierra Maestra, Calle 19, entre Avenida 12 y 13, Casa N° 12-57 Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0414 6366935
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JEAN CARLO BRACHO AÑEZ en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 28-06-2012, en contra del ciudadano JEAN CARLO BRACHO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN CARLO BRACHO AÑEZ, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.
Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ABRAHAM BOSCAN quien expuso “ No se que se resolvió cuando la misma ciudadana solicitó se levantara la medida, por cuanto ellos viven juntos y quiere formalizar la medida, igualmente en mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA,
DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES:
2.- Declaración de la doctora HILDA LING, adscrita al C.I.C.P.C.,
PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES:
3.- Informe NQ 354, fecha 31-01-11, suscrito por la doctora HILDA LING, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), practicada a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al acusado JEAN CARLO BRACHO AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Publico, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.609, hijo de MINERVA AÑEZ y HEBERTO BRACHO, domiciliado en sierra Maestra, Calle 19, entre Avenida 12 y 13, Casa N° 12-57 Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0414 6366935 de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien siendo las (11:27 AM) expone lo siguiente: “si realmente en esa oportunidad tuvimos una discusión acalorada, y si admito los hechos. ES TODO.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA, quien expone: “yo cuando introduje ese documento, eso nunca había sucedido yo me asuste y dije que había que hacer algo para que no volviera suceder, nosotros tenemos como 4 meses que volvimos, vamos a la iglesia y estamos muy bien. Es todo”.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JEAN CARLO BRACHO AÑEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLO BRACHO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa no presentó escrito de contestación TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JEAN CARLO BRACHO AÑEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES 16 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se impone la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley especial, ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, referida a los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Acto. Se proveen las copias solicitadas. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA