REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003020
ASUNTO : VP02-S-2011-003020
RESOLUCION: 1453 -12
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en acta de diferimiento de audiencia preliminar fijada de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano VICTOR ANDRES NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA GOMEZ, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Fiscala 3° del Ministerio Público Abg. ANA GONZALEZ, solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “ En virtud que el imputado de actas, no ha cumplido con ninguna de las citaciones emanadas de este Tribunal ya que el 27 de enero de 2012, fue acordada la Orden de Aprehensión, por cuanto no se había dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en 20-06-2011, siendo aprehendido en fecha 10 de mayo de 2012, y presentada ante este Tribunal por la Fiscalía Tercera, quedando privado de libertad en esa oportunidad, hasta tanto presentara los dos fiadores. En fecha 21-06-2012. la Defensa del imputado, solicitó la sustitución de la Medida Cautelar de fianza, por Caución juratoria, acordándolo con lugar este Tribunal en fecha 21-06-2012, realizando se el acta de compromiso de caución juratoria el día 25-06-2012, en la misma acta el ciudadano juró y se comprometió que iba a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, igualmente quedo notificado para el acto de audiencia Preliminar fijada para el día 9 de julio de 2012, a las 11:30 de la mañana. Por otro lado el ciudadano fue aprehendido nuevamente y presentado ante este Tribunal por la Fiscalia 51° del Ministerio Publico, en donde se presentó y se le otorgó libertad plena y que fuera excluido de pantalla. En fecha 9 de Julio, no compareció a la Audiencia fijada, fue diferida para el día 23 de julio en donde a pesar que ya sabia de dicha audiencia se solicitó que se notificara por el 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que no han sido consignadas resultas por el cuerpo policial, no es menos cierto que el ciudadano esta contumaz con el proceso y se ha negado a cumplir con el mismo, como se evidencia en el reporte de notificaciones del Tribunal; es por lo que solicito la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, Es todo
Por su parte la DEFENSA PUBLICA 1 ABG. YULA MORENO, quien expone: “me opongo a la solicitud fiscal ya que no constan las resultas de notificación para el acto fijado en el día de hoy, y siendo que el proceso penal establece las notificaciones por la vía administrativa, es decir por el cuerpo policial, solicito que sea acordado antes de tomar una decisión que atente contra la libertad de mi representado. es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido a la audiencia preliminar y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observa que al referido ciudadano 27 de enero de 2012 se le libró ORDEN DE APREHENSION por cuanto no se había dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en 20-06-2011, siendo aprehendido en fecha 10 de mayo de 2012, y presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Tercera, quedando privado de libertad en esa oportunidad, hasta tanto se constituyera la caución personal con la presentación de dos fiadores. En fecha 21-06-2012. la Defensa del imputado, solicitó la sustitución de la Medida Cautelar de fianza, por Caución juratoria, acordándolo con lugar este Tribunal en fecha 21-06-2012, mediante resolución N° 1137-12, y se levantó acta de compromiso en fecha 25-06-2012 donde se le notificó de la audiencia fijada para el dia 09-07-2012, y juro cumplir con las obligaciones impuestas. Posteriormente fue aprehendido de nuevo y otorgado la libertad plena. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 9 de Julio de 2012, no compareció a la Audiencia fijada sin causa justificada y estando debidamente notificado, siendo diferida la misma para el día 23 de julio y llegada esa fecha diferida para el 07 de agosto de 2012, verificando este Tribunal la conducta contumaz del imputado VICTOR ANDRES NUÑEZ ya que de la revisión efectuada al sistema de presentación de imputados se evidencia que el mismo no esta cumpliendo con la obligación impuesta establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la obligación de presentarse cada quince días ante el Departamento de Alguacilazgo.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las Actas Procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que referido ciudadano 27 de enero de 2012 se le libró ORDEN DE APREHENSION por cuanto no se había dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en 20-06-2011, siendo aprehendido en fecha 10 de mayo de 2012, y presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Tercera, quedando privado de libertad en esa oportunidad, hasta tanto se constituyera la caución personal con la presentación de dos fiadores. En fecha 21-06-2012. la Defensa del imputado, solicitó la sustitución de la Medida Cautelar de fianza, por Caución juratoria, acordándolo con lugar este Tribunal en fecha 21-06-2012, mediante resolución N° 1137-12, y se levantó acta de compromiso en fecha 25-06-2012 donde se le notificó de la audiencia fijada para el dia 09-07-2012, y juro cumplir con las obligaciones impuestas. Posteriormente fue aprehendido de nuevo y otorgado la libertad plena. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 9 de Julio de 2012, no compareció a la Audiencia fijada sin causa justificada y estando debidamente notificado, siendo diferida la misma para el día 23 de julio y llegada esa fecha diferida para el 07 de agosto de 2012, verificando este Tribunal la conducta contumaz del imputado VICTOR ANDRES NUÑEZ. Igualmente se encuentran agregadas a las actas reporte de asistencia a las presentaciones del ciudadano VICTOR ANDRES NUÑEZ donde se evidencia su incumplimiento, motivo por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano IMPUTADO: VICTOR ANDRES NUÑEZ GUILLERMO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/02/1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.840.855, Hijo de TOMASA GUILLERMO Y VICTOR NUÑEZ, Residenciado en el Sector Bella Vista, al fondo del Centro Comercial Costa Verde, Residencias 24 de Julio, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SONIA GOMEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 262, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de autos ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano en contra del ciudadano IMPUTADO: VICTOR ANDRES NUÑEZ GUILLERMO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/02/1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.840.855, Hijo de TOMASA GUILLERMO Y VICTOR NUÑEZ, Residenciado en el Sector Bella Vista, al fondo del Centro Comercial Costa Verde, Residencias 24 de Julio, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SONIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 262, 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANSEN URDANETA