REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 4 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005871
ASUNTO : VP02-S-2012-005871
RESOLUCION: N° 1427-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: LILIANA YANCEN URDANETA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA ABG. ANDRY LIBI REYES BRITO.
VICTIMA: ENNIBETH CAROLINA SANCHEZ PARRA
DEFENSA PUBLICA N° 3: ABG. MILIENA RAMIREZ
IMPUTADO: NUMA JOSÉ CORONA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-05-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.659.782, hijo de TEOLINA GARCIA y NUMAN CORONA, con residencia en la Villa del Rosario, Sector Acueducto, Calle Santa Teresa, de color beige Naranja, Casa S/N, detrás del tanque de Hidrolago a 100 metros, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia teléfono 0263-4510343,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NUMA JOSÉ CORONA GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNIBETH CAROLINA SANCHEZ PARRA.
En audiencia la fiscal 42° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 7 de la LEY ESPECIAL; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° y 6° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 5) Solicita se decline la competencia de la presente causa por el Territorio al Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, en virtud de que los presuntos hechos ocurrieron en el Municipio de Rosario de Perijá.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 41° del Ministerio Público atribuye al ciudadano NUMA JOSÉ CORONA GARCÍA, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 03-08-2012, la cual riela al folio tres (03) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNIBETH CAROLINA SANCHEZ PARRA, todo lo cual refiere que: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia de hoy Viernes 03-08-2012, como a las 02:00 horas de la Tarde, estaba hablando con la esposa de NUMA arreglando unos problemas que había tenido con mi hermano de nombre EUDI SANCHEZ, quien lo estaba señalando que se había robado una bombona, al estar arreglando el problema llega NUMA y me empieza a insultar, me da unos empujones me pega una cachetada y me jala por mis pelos y me dices muchas vulgaridades diciéndome: Maldita, perra y periquera “
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 41° en cu carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor NUMA JOSÉ CORONA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-05-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.659.782, hijo de TEOLINA GARCIA y NUMAN CORONA, con residencia en la Villa del Rosario, Sector Acueducto, Calle Santa Teresa, de color beige Naranja, Casa S/N, detrás del tanque de Hidrolago a 100 metros, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia teléfono 0263-4510343, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio siendo las 02:29 de la tarde, expone: “Si voy a declarar, la esposa mía se dio golpes con la muchacha y ella y la madre le cayeron a golpes a la mujer mía, entonces yo agarre a mi esposa y me fui a dentro de la casa, y ellas se fueron, yo fui con mi esposa a poner la denuncia en PTJ, y cuando estábamos allá ellas estaban poniendo una denuncia y que yo las golpee y me agarraron, inclusive ellas están presas aquí por maltratar a mi esposa, yo caí ; yo ni la toque ni la agredí ella fue a la casa, por que yo me agarre a golpes con el hermano de ella, yo lo que hice fue agarrar a mi esposa e irme, ella será que se puso brava porque agredí al hermano, pero yo a ella no la toque. es todo.”
la DEFENSA PÚBLICA ABG. ABG. MILENA RAMIREZ quien expuso: “esta defensa observa que no hay suficiente elementos de convicción y aunada ala declaración de mi defendido que se fueron a las manos su esposa y la victima, van a denunciar a la victima a la ptj, y se llevan detenidos a la señora victima y a mi defendido. En vista de esto esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, solicito copia simples de las actas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 41° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNIBETH CAROLINA SANCHEZ. Esta Juzgadora comparte la precalificación de VIOLENCIA FISICA pero no la de Violencia Psicológica porque considera que según lo que constan en las actas la conducta del hoy imputado no se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: como 1) Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2012, 2) Denuncia de la ciudadana ENNIBETH CAROLINA SANCHEZ PARRA de fecha 03 de Agosto de 2012, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia de hoy Viernes 03-08-2012, como a las 02:00 horas de la Tarde, estaba hablando con la esposa de NUMA arreglando unos problemas que había tenido con mi hermano de nombre EUDI SANCHEZ, quien lo estaba señalando que se había robado una bombona, al estar arreglando el problema llega NUMA y me empieza a insultar, me da unos empujones me pega una cachetada y me jala por mis pelos y me dices muchas vulgaridades diciéndome: Maldita, perra y periquera”. 3) Acta de Notificación de Derechos de fecha 03 de Agosto de 2012, 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de Agosto de 2012 , 5) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 03 de Agosto de 2012, 6) Oficio Remitido al Departamento de Alguacilazgo de fecha 04 de Agosto de 2012, las cuales se dan por reproducidas, y adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia al ciudadano NUMA JOSÉ CORONA GARCÍA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ENNIBETH CAROLINA SANCHEZ PARRA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se impone las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa ORDINAL 3° : a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento del alguacilazgo de la Extensión Villa del Rosario y la ORDINAL 4°: la prohibición de salida de la jurisdicción. Este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en el sentido que se le otorgue una libertad plena, por las razones antes expuestas. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de declinatoria de competencia de la presente causa por el Territorio al Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, en virtud de que los presuntos hechos ocurrieron en el Municipio de Rosario de Perijá, de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por el departamento del alguacilazgo de la Extensión Villa del Rosario , a favor al ciudadano: NUMA JOSÉ CORONA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-05-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-15.659.782, hijo de TEOLINA GARCIA y NUMAN CORONA, con residencia en la Villa del Rosario, Sector Acueducto, Calle Santa Teresa, de color beige Naranja, Casa S/N, detrás del tanque de Hidrolago a 100 metros, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia teléfono 0263-4510343, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNIBETH CAROLINA SANCHEZ PARRA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se DECLINA la competencia de la causa al tribunal Único de Control Extensión La Villa del Rosario por el TERRITORIO, de conformidad con losa artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub - Delegación Villa del Rosario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA