REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005764
ASUNTO : VP02-S-2012-005764

Decisión: 1421-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ
MINISTERIO PÚBLICA: FISCALA AUXILIAR 2° ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: RUZ MELANIA CASTAÑEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDINSON PALMAR TORRES
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE FERRER, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-07-1977, de estado civil Casado, de profesión Comerciante de viveres en la ciudad y maicao, manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 14.458.412, HIJO DE RAMONA FERRER Y LUIS PANA, con residencia BARRIO CASIANO LOSSADA, CALLE 88, CASA 101-99 AL FONDO DE LA GRANZONERA, PARROQUIA BORJAS ROMERO, TELEFONO: 0426-4250567 (PROGENITORA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

En la audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 6° y 13° de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en los artículos 79 y 94 ejusdem, Asimismo el Ministerio Público consigna en este acto copia del acta redenuncia rendida por la victima ante la Guardia Nacional en fecha 30-07-12, y exhibe las fijaciones fotográficas a color donde se reflejan las lesiones sufridas para ilustrar al Tribunal, es todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía 2 del Ministerio Público atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 30-07-2012, y acta policial, de esa misma fecha tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio RUZ MELANIA CASTAÑEDA, todo lo cual refiere que “El día de hoy Lunes 30 de Julio del presente año, como a las 06:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi cuarto durmiendo, cuando de repente entro en el mismo el señor Ferrer Luis Enrique quien había sido mi concubino, empezó a discutir con el papa de mi actual pareja, luego me agarro por el pelo y me embarco a la fuerza en su carro, y me llevo para la pieza donde vivíamos, al llegar el empezó a golpearme y a morderme, salimos al frente de la habitación, seguimos discutiendo y el siguió golpeándome, en ese momento paso un oficial de la policía y yo le grite que me estaba golpeando fue cuando me auxiliaron unos guardia y el oficia/ de la policía después de eso me trasladaron en una ambulancia para el hospital universitario Es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 04:37 PM, expone: “bueno ese día, el día lunes, la abuela vino y falleció, nosotros estábamos en la reunión fúnebre del velorio, fui por allá con ella, vino y se me fue, no supe mas nada de ella, desde ese día no la vi, el día sábado fui para donde su hermana, me dijo ella no esta aquí, bueno dile que me llame, al otro día como a las seis de la mañana, recibo una llamada de la mama de un muchacho llamado Ezequiel, ella me está explicando, señor Luis, aquí le habla la mama de Ezequiel, un muchacho de 21 años y me dice mire Luis aquí esta su mujer tenemos rato discutiendo con ella, porque a qui esta la mujer del muchacho que es menor de edad, yo llego allá y allí esta la señora con su esposo y la mujer del muchacho en el frente, y me dice ella esta allá, ella consume estupefacientes, yo llegue normal, ella esta adentro pase para allá, ella estaba desnuda, y el desnudo, ambas partes y se les notaba que estaban pasados de aquello, te vas conmigo para casa de una vez, el muchacho me salta de este lado, yo forceje es con el muchacho, como el muchacho no pudo conmigo, ella se me va encima, yo la agarro por lo dos brazos y me la monto, y me la llevo para la casa donde yo fui aprehendido, y m dijo que porque me la lleve que ese es su novio, y quiso agarrar un cuchillo, y quería golpearse, y salí y paso la guardia, pero a mi no me detienen como dice el acta policial, es todo”

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. EDINSON PALMAR TORRES, quien expuso: “Una vez habiendo el estudio de las actas procesales de la presente causa y habiendo escuchado al Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acción ejercida por el ministerio público, tanto en la norma adjetiva es decir el código orgánico procesal penal, así como la norma suprema y rectora, que establece que toda persona debe ser presentado ante un juez de control en un lapso perentorio de 48 horas, lo cual no se aplica en la presente causa, ya que fue detenido a las 7.00 de la mañana, y fue presentado por ante este tribunal a las 11: 00 de la mañana del presente día, habiendo pasado mas del tiempo establecido, el legislador venezolano establece normativas para amparar el debido proceso, esta defensa considera que en la presente causa se ha transgredido la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución, motivo por el cual reitero la solicitud de nulidad absoluta del Ministerio Público, el Ministerio Público señalo de una manera diáfana, concreta y contundente que hay una lesiones graves y de la evaluación medica por parte de la medicatura forense, donde el experto forense, determina un lapso de curación y sanación de 8 dias, lo cual no se corresponde con la calificación de lesiones que establece de manera clara, el artículo 416, como lesiones leves, lo cual se contradice con la solicitud del ministerio público, al considerarlas gravísimas, el legislador venezolano como órgano rector, establece que en los delitos donde la pena no excede de tres años solo procederán medidas cautelares sustitutivas en su artículo 253,.el Ministerio Público imputa el delito de violencia física el cual establece una pena de 18 meses, a todo evento solicita esta defensa la imposición de una medida cautelar de libertad, tomando en cuenta dos circunstancias muy especiales, en el presente caso no se representa un obstáculo para la investigación y un peligro de fuga, tomando en cuenta que tiene un núcleo familiar, que no posee un peso económico o político, que pudieran presumir un peligro de fuga, en relación a las actas esta defensa observa que la victima, compareció por sus propios medios a la medicatura forense a las 24 horas, lo cual contradice la impresión que ocasiona una fotografía tomada a una distancia totalmente corta sobre una persona cualquiera, por lo cual esta defensa pide se tome en consideración el examen medico forense, y reitero la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales y en caso de que sea declarado sin lugar lo solicitado, reitero la solicitud de una medida cautelar a mi representado, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RUZ MELANIA CASTAÑEDA, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE VERSE DESDE LA ÓPTICA DEL AGRESOR; SINO QUE DEBE VERSE DESDE LA ÓPTICA DE LA MUJER VICTIMA, QUE INVOCA SU DERECHO A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 22 AMBOS CONSTITUCIONALES, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, REFERIDO A LAS LESIONES LEVES POR LO CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, EN VIRTUD DE LOS RESULTADOS ARROJADOS POR EL EXAMEN MEDICO FORENSE, SUSCRITO POR EL DR. DOUGLAS DAAL QUE RIELA EN LAS ACTAS PROCESALES. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acción ejercida por el Ministerio público formulada por la defensa privada, este Tribunal la declara SIN LUGAR, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional no. 415-04, de fecha 19-03-2004, con ponencia del magistrado Ivan Rrincón, y ratificada mediante sentencia de la misma Sala Constitucional número 43-07, de fecha 19-01-07, en virtud de que se cumplió el fin último de presentar el imputado ante el Juez de Control y realizar el acto de presentación de imputados. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, la jurisprudencia patria ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 521 de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, En el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el tipo penal imputado por el Ministerio Público en es te acto como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hechos punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30-07-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, que adminiculada con el 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-07-2012, y las FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL HECHO DE FECHA 30-07-12 y DE LAS CONDICIONES FÍSICAS DE LA VÍCTIMA (folios 5 al 9), 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30-07-12, 4) RESEÑA DEL CIUDADANO, 5) ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA RUZ CASTAÑEDA; quien dijo lo siguiente: “El día de hoy Lunes 30 de Julio del presente año, como a las 06:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi cuarto durmiendo, cuando de repente entro en el mismo el señor Ferrer Luis Enrique quien había sido mi concubino, empezó a discutir con el papa de mi actual pareja, luego me agarro por el pelo y me embarco a la fuerza en su carro, y me llevo para la pieza donde vivíamos, al llegar el empezó a golpearme y a morderme, salimos al frente de la habitación, seguimos discutiendo y el siguió golpeándome, en ese momento paso un oficial de la policía y yo le grite que me estaba golpeando fue cuando me auxiliaron unos guardia y el oficia/ de la policía después de eso me trasladaron en una ambulancia para el hospital universitario Es todo” 6) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30-07-2012, OFICIO DE POLISUR DE FECHA 30-07-2012, 7) EXAMEN MEDICO FORENSE, SUSCRITO POR EL DR. DOUGLAS DAAL, en este caso que nos ocupa, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud que el imputado de autos manifestó que viaja a la ciudad de Maicao en Colombia generalmente por motivos de trabajo, lo cual representa también una posible Obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del presunto agresor.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada. Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en su artículo 81.

“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.” Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER. Esta Juzgadora debe declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se imponen las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 6 y 13, las cuales se refieren a: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en este acto, en virtud de los resultados arrojados por el examen medico forense, suscrito por el Dr. Douglas Daal que riela en las actas procesales a: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acción ejercida por el Ministerio Público formulada por la defensa privada de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional No. 415-04, de fecha 19-03-2004 y ratificada mediante Sentencia de la misma Sala Constitucional número 43-07, de fecha 19-01-07, EN VIRTUD DE QUE SE CUMPLIÓ EL FIN ÚLTIMO DE PRESENTAR EL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL Y REALIZAR EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETAN las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 6 y 13 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara sin lugar por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área de LA CANCHA a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005764
ASUNTO : VP02-S-2012-005764


Decisión: 1421-12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ
MINISTERIO PÚBLICA: FISCALA AUXILIAR 2° ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: RUZ MELANIA CASTAÑEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDINSON PALMAR TORRES
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE FERRER, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-07-1977, de estado civil Casado, de profesión Comerciante de viveres en la ciudad y maicao, manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 14.458.412, HIJO DE RAMONA FERRER Y LUIS PANA, con residencia BARRIO CASIANO LOSSADA, CALLE 88, CASA 101-99 AL FONDO DE LA GRANZONERA, PARROQUIA BORJAS ROMERO, TELEFONO: 0426-4250567 (PROGENITORA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

En la audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 6° y 13° de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en los artículos 79 y 94 ejusdem, Asimismo el Ministerio Público consigna en este acto copia del acta redenuncia rendida por la victima ante la Guardia Nacional en fecha 30-07-12, y exhibe las fijaciones fotográficas a color donde se reflejan las lesiones sufridas para ilustrar al Tribunal, es todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía 2 del Ministerio Público atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 30-07-2012, y acta policial, de esa misma fecha tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio RUZ MELANIA CASTAÑEDA, todo lo cual refiere que “El día de hoy Lunes 30 de Julio del presente año, como a las 06:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi cuarto durmiendo, cuando de repente entro en el mismo el señor Ferrer Luis Enrique quien había sido mi concubino, empezó a discutir con el papa de mi actual pareja, luego me agarro por el pelo y me embarco a la fuerza en su carro, y me llevo para la pieza donde vivíamos, al llegar el empezó a golpearme y a morderme, salimos al frente de la habitación, seguimos discutiendo y el siguió golpeándome, en ese momento paso un oficial de la policía y yo le grite que me estaba golpeando fue cuando me auxiliaron unos guardia y el oficia/ de la policía después de eso me trasladaron en una ambulancia para el hospital universitario Es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 04:37 PM, expone: “bueno ese día, el día lunes, la abuela vino y falleció, nosotros estábamos en la reunión fúnebre del velorio, fui por allá con ella, vino y se me fue, no supe mas nada de ella, desde ese día no la vi, el día sábado fui para donde su hermana, me dijo ella no esta aquí, bueno dile que me llame, al otro día como a las seis de la mañana, recibo una llamada de la mama de un muchacho llamado Ezequiel, ella me está explicando, señor Luis, aquí le habla la mama de Ezequiel, un muchacho de 21 años y me dice mire Luis aquí esta su mujer tenemos rato discutiendo con ella, porque a qui esta la mujer del muchacho que es menor de edad, yo llego alla y alli esta la señora con su esposo y la mujer del muchacho en el frente, y me dice ella esta alla, ella consume estupefacientes, yo llegue normal, ella esta adentro pase para alla, ella estaba desnuda, y el desnudo, ambas partes y se les notaba que estaban pasados de aquello, te vas conmigo para casa de una vez, el muchacho me salta de este lado, yo forceje es con el muchacho, como el muchacho no pudo conmigo, ella se me va encima, yo la agarro por lo dos brazos y me la monto, y me la llevo para la casa donde yo fui aprehendido, y m dijo que porque me la lleve que ese es su novio, y quiso agarrar un cuchillo, y quería golpearse, y sali y paso la guardia, pero a mi no me detienen como dice el acta policial, es todo”

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. EDINSON PALMAR TORRES, quien expuso: “Una vez habiendo el estudio de las actas procesales de la presente causa y habiendo escuchado al Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acción ejercida por el ministerio público, tanto en la norma adjetiva es decir el código orgánico procesal penal, así como la norma suprema y rectora, que establece que toda persona debe ser presentado ante un juez de control en un lapso perentorio de 48 horas, lo cual no se aplica en la presente causa, ya que fue detenido a las 7.00 de la mañana, y fue presentado por ante este tribunal a las 11: 00 de la mañana del presente día, habiendo pasado mas del tiempo establecido, el legislador venezolano establece normativas para amparar el debido proceso, esta defensa considera que en la presente causa se ha transgredido la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución, motivo por el cual reitero la solicitud de nulidad absoluta del Ministerio Público, el Ministerio Público señalo de una manera diáfana, concreta y contundente que hay una lesiones graves y de la evaluación medica por parte de la medicatura forense, donde el experto forense, determina un lapso de curación y sanación de 8 dias, lo cual no se corresponde con la calificación de lesiones que establece de manera clara, el artículo 416, como lesiones leves, lo cual se contradice con la solicitud del ministerio público, al considerarlas gravísimas, el legislador venezolano como órgano rector, establece que en los delitos donde la pena no excede de tres años solo procederán medidas cautelares sustitutivas en su artículo 253,.el Ministerio Público imputa el delito de violencia física el cual establece una pena de 18 meses, a todo evento solicita esta defensa la imposición de una medida cautelar de libertad, tomando en cuenta dos circunstancias muy especiales, en el presente caso no se representa un obstáculo para la investigación y un peligro de fuga, tomando en cuenta que tiene un núcleo familiar, que no posee un peso económico o político, que pudieran presumir un peligro de fuga, en relación a las actas esta defensa observa que la victima, compareció por sus propios medios a la medicatura forense a las 24 horas, lo cual contradice la impresión que ocasiona una fotografía tomada a una distancia totalmente corta sobre una persona cualquiera, por lo cual esta defensa pide se tome en consideración el examen medico forense, y reitero la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales y en caso de que sea declarado sin lugar lo solicitado, reitero la solicitud de una medida cautelar a mi representado, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RUZ MELANIA CASTAÑEDA, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE VERSE DESDE LA ÓPTICA DEL AGRESOR; SINO QUE DEBE VERSE DESDE LA ÓPTICA DE LA MUJER VICTIMA, QUE INVOCA SU DERECHO A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 22 AMBOS CONSTITUCIONALES, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, REFERIDO A LAS LESIONES LEVES POR LO CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, EN VIRTUD DE LOS RESULTADOS ARROJADOS POR EL EXAMEN MEDICO FORENSE, SUSCRITO POR EL DR. DOUGLAS DAAL QUE RIELA EN LAS ACTAS PROCESALES. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acción ejercida por el Ministerio público formulada por la defensa privada, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL No. 415-04, DE FECHA 19-03-2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO. IVAN RINCÓN, Y RATIFICADA MEDIANTE SENTENCIA DE LA MISMA SALA CONSTITUCIONAL NÚMERO 43-07, DE FECHA 19-01-07, EN VIRTUD DE QUE SE CUMPLIÓ EL FIN ÚLTIMO DE PRESENTAR EL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL Y REALIZAR EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, la jurisprudencia patria ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 521 de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, En el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el tipo penal imputado por el Ministerio Público en es te acto como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hechos punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30-07-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, que adminiculada con el 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-07-2012, y las FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL HECHO DE FECHA 30-07-12 y DE LAS CONDICIONES FÍSICAS DE LA VÍCTIMA (folios 5 al 9), 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30-07-12, 4) RESEÑA DEL CIUDADANO, 5) ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA RUZ CASTAÑEDA; quien dijo lo siguiente: “El día de hoy Lunes 30 de Julio del presente año, como a las 06:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi cuarto durmiendo, cuando de repente entro en el mismo el señor Ferrer Luis Enrique quien había sido mi concubino, empezó a discutir con el papa de mi actual pareja, luego me agarro por el pelo y me embarco a la fuerza en su carro, y me llevo para la pieza donde vivíamos, al llegar el empezó a golpearme y a morderme, salimos al frente de la habitación, seguimos discutiendo y el siguió golpeándome, en ese momento paso un oficial de la policía y yo le grite que me estaba golpeando fue cuando me auxiliaron unos guardia y el oficia/ de la policía después de eso me trasladaron en una ambulancia para el hospital universitario Es todo” 6) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30-07-2012, OFICIO DE POLISUR DE FECHA 30-07-2012, 7) EXAMEN MEDICO FORENSE, SUSCRITO POR EL DR. DOUGLAS DAAL, en este caso que nos ocupa, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud que el imputado de autos manifestó que viaja a la ciudad de Maicao en Colombia generalmente por motivos de trabajo, lo cual representa también una posible Obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del presunto agresor.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada. Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en su artículo 81.

“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.” Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER. Esta Juzgadora debe declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se imponen las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 6 y 13, las cuales se refieren a: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en este acto, en virtud de los resultados arrojados por el examen medico forense, suscrito por el Dr. Douglas Daal que riela en las actas procesales a: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acción ejercida por el Ministerio Público formulada por la defensa privada de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional No. 415-04, de fecha 19-03-2004 y ratificada mediante Sentencia de la misma Sala Constitucional número 43-07, de fecha 19-01-07, EN VIRTUD DE QUE SE CUMPLIÓ EL FIN ÚLTIMO DE PRESENTAR EL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL Y REALIZAR EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETAN las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 6 y 13 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara sin lugar por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área de LA CANCHA a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO


EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS