REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005751
ASUNTO : VP02-S-2012-005751
1417-12
LA JUEZ PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
EL SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO ABG. FREDDY ANTONIO FUENMAYOR
VICTIMA: BETTY MARGARITA PAREDES MORENO
DEFENSA PRIVADA: ABG YENIFER PETIT.
IMPUTADO: HENRY JOSE BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16.559.989, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENES BARRIOS Y HENRY GONZALEZ , con domicilio en Barrio 18 de octubre, calle MN, casa Nº 7-40 del municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY JOSE BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de BETTY MARGARITA PAREDES MORENO
En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 6° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decline la presente causa al Tribunal de la Villa del Rosario, por ser el competente por su Jurisdicción, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano HENRY JOSE BARRIOS los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 30-07-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos a la Fiscalia Segunda de Maracaibo por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, todo lo cual refiere que: “Vengo a denunciar al ciudadano HENRRY BARRIOS, quien es mi vecino y a quien ya a principios de este mes de julio lo había denunciado por Poli Maracaibo y la investigación es llevada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico según N c de causa 24DPDM-F3-1335-12, es el caso que el día. de ayer siendo las 6:15 a 6:30 de la tarde mi vecino HENRRY BARRIOS se encontraba levantando un bajareque bloques en mi cerca y cuando yo le fui a reclamar de seguida comenzó a proferirme insultos y vejaciones a mi condición de mujer como que yo lo que era es una maldita que el iba a poner eso asi, asi tuviera que matarme, que yo no servia para nada, y que si me atrevía a tumbar un bloque me iba a joder, fue entonces cuando yo tome un palo y tumbe esos bloques es mi cerca, entonces fue allí cuando él me tiro un golpe con una pala plana y me fracturo el antebrazo derecho siendo testigo de todo ello mi hijo de nombre DARWIN JOSÉ OROSCO PAREDES, a quien también le decía vulgaridades para que peleara con él y yo le decía a mi hijo que no le hiciera caso, de seguida yo llame a la centra' de poli Maracaibo para que enviaran una unidad y mientras esperaba como no aguantaba va el dolor de mi brazo decidí irme al Hospital Central, donde fui atendida por la Dr. ARLEY SALGADO REYES, Medico Cirujano. C.C 9.149.550. RM.0986, quien me diagnostico "FRACTURA HUESO BILATERAL", consigno copia de! inferné que me dio el medico, quiero hacer del conocimiento que no es la primera vez que me arremete físicamente, ya estoy cansada de esta situación quiero que no se me acerque mas y deje de agredirmeComparezco por esta oficina con el fin de denunciar que hoy mi marido por celos me agarro por el pelo y me tiro al piso y luego con sus manos me golpe en la cabeza y en mi ojo izquierdo luego me agarro por el cuello y me quería ahorcar se metieron unos tipos que estaban en el lugar y me lo quitaron y me llevaron al hospital.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera : HENRY JOSE BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16.559.989, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENES BARRIOS Y HENRY GONZALEZ , con domicilio en Barrio 18 de octubre, calle MN, casa Nº 7-40 del municipio Maracaibo del Estado Zulia. y libre de toda coacción y apremio siendo las las 12:10 PM, expone: “la vecina la señora betty salio de su casa alterada en ningún momento me dirijo palabra ni me dijo que parara la obra sin no que se apersono donde yo me encontraba en ese cuando construyendo la pared la Sra. betty paredes agarro un listón ayer ella misma ante menciono aquí tumbo unas de las partes de la paredes yo le dije que ella que estaba loca que por que hacia eso y ella misma continuando tumbando la pared le cayeron los bloque encima de inmediato mi mama se apersono a discutir y entablara una conversación con ella y en ningún momento se le veía nada y en realidad si le cayo los bloque,. quiso tratar de provocarme y mi esposa me agarro y ella me tumbo la pared de la construcción encima, ni siquiera los bloque s que la daño, si no q ella misma lo manifestó, yo agarre los bloque tranquilamente hablare con el hijo y el hijo trato de entablar una conversación y ella prohibió que hablara con el, no tengo mas nada q declarar, es todo”
La DEFENSA PRIVADA: ABG YENIFER PETIT quien expuso: “Le pregunto quienes fueron los que estuvieron en el sitio? Darwin Mendiola, tu esposa, Micaela chirinos y mi tía Edith y mi madre, Una vez impuesta esta defensa de todas las actas de investigaciones esta defensa solicita el tribunal se imponga a favor del mi defendido una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal en lo atinente del ordinal 8 del 256 y de ser cambiada con la prevista 4 considerando que basta con la resulta del proceso que en la ordinal 8 pedida por el fiscal. invocando el articulo 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal considerando en la investigación en los indica la victima que el, la le daba con un palo a la cerca, considera acordando una medida menos gravosa y en el ordinal 8vo, considerando que el ciudadano que trabaja y tiene familia que sostener, y en consideración de la investigación fiscal se verifique que la cerca se evidencia solicita copias simple de la presentación, y consigno en la acto, recibo de luz, constancia de buena conducta, partida de nacimiento de mi de endoso en este acto firmas recogida de la comunidad da fe que el señor no la agredió, en conocer de la mi defendido han tenido discusiones entre ambas y en aras de principios de proporcionalidad referente al articulo 244 del Código Orgánico Penal Procesal y el articulo 243 código orgánico procesal penal., asimismo solicito copias de la presente causa es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el articulo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO . Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, BETTY MARGARITA PAREDES MORENO, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Denuncia Común de fecha 31/07/12, Vengo a denunciar al ciudadano HENRRY BARRIOS, quien es mi vecino y a quien ya a principios de este mes de julio lo había denunciado por Poli Maracaibo y la investigación es llevada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico según N c de causa 24DPDM-F3-1335-12, es el caso que el día. de ayer siendo las 6:15 a 6:30 de la tarde mi vecino HENRRY BARRIOS se encontraba levantando un bajareque bloques en mi cerca y cuando yo le fui a reclamar de seguida comenzó a proferirme insultos y vejaciones a mi condición de mujer como "QUE YO LO QUE ERA ES UNA MALDITA QUE EL IBA A PONER ESO ASI, AS! TUVIERA QUE MATARME, QUE YO NO SERVIA PARA NADA, Y QUE SI ME ATREVÍA A TUMBAR UN BLOQUE ME IBA AJODER", fue entonces cuando yo tome un palo y tumbe esos bloques es mi cerca, entonces fue allí cuando él me tiro un golpe con una pala plana y me fracturo el antebrazo derecho siendo testigo de todo ello mi hijo de nombre DARWIN JOSÉ OROSCO PAREDES, a quien también le decía vulgaridades para que peleara con él y yo le decía a mi hijo que no le hiciera caso, de seguida yo llame a la centra' de poli Maracaibo para que enviaran una unidad y mientras esperaba como no aguantaba va el dolor de mi brazo decidí irme al Hospital Central, donde fui atendida por la Dr. ARLEY SALGADO REYES, Medico Cirujano. C.C 9.149.550. RM.0986, quien me diagnostico "FRACTURA HUESO BILATERAL", consigno copia de! inferné que me dio el medico, quiero hacer del conocimiento que no es la primera vez que me arremete físicamente, ya estoy cansada de esta situación quiero que no se me acerque mas y deje de agredirme , 2) Acta Policial de fecha 31/07/12, 3)Acta de Inspección Técnica de fecha 31/07/12, 4) historia clínica ambulatoria de fecha 31/07/12. 5) acta de notificación de derecho de fecha 31/07/12, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el articulo 415 del código penal , en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HENRY JOSE BARRIOS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con articulo 415 del código penal , en perjuicio de la ciudadana BETTY MARGARITA PAREDES MORENO , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: HENRY JOSE BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16.559.989, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de IRENES BARRIOS Y HENRY GONZALEZ, con domicilio en Barrio 18 de octubre, calle MN, casa Nº 7-40 del municipio Maracaibo del Estado Zulia. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del código penal venezolano, en contra del ciudadano: HENRY JOSE BARRIOS, quien QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la CANCHA a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales:,6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia., se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la cancha a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ