REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-008069
ASUNTO : VP02-S-2009-008069

DECISION N° 1418-12

JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: DESIREE MARIA CHACON
DEFENSA PUBLICA N° 3: ABG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: MARLON OSORIO CERVANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.454.641, de estado civil casado, de oficio electricista, domiciliado en: Electro Auto Full Inyección Marlon, Avenida 56 N° 26-06ª, Circunvalación N° 2, A media Cuadra de la matancera, Maracaibo Estado Zulia, y / o Barrio Los Claveles, avenida 46, casa Nº 96-25,a tres casas del ambulatorio los claveles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6770470.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano MARLON OSORIO CERVANTES en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: : “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 27-01-2010, en contra de el ciudadano MARLON OSORIO CERVANTES, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE MARIA CHACON , Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARLON OSORIO CERVANTES, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente consigno constante de (76) folios útiles, Causa Fiscal N° C24-F3-1795-09. Es todo”.

Seguidamente la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ quien expuso “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
LAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana DESIREE MARIA CHACON , el cual es útil y pertinente, ya que es victima de los hechos cometidos por el ciudadano MARLON OSORIO CERVANTES a quien señala de agredirla con golpes de puño encontrándole ambos en su vivienda.
2.- Declaración del adolescente ANGEL ENRIQUE FARIA CHACON
3.- Declaración de la ciudadana YNES COROMOTO CHARCIN URDANETA.
LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;
4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por la funcionaria oficial YOLIMAR CAICEDO, placa N° 1486, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo.
5.- Resultado del Examen medico Legal , N° 9700-168-7885, de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrito por el doctor EVANAN NEGRON, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado en fecha 19 de Agosto de 2009, a la ciudadana DESIREE MARIA CHACON .

PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES:
6.- Acta de Denuncia de fecha 18 de Agosto de 2009, formulada por la victima ciudadana DESIREE MARIA CHACON, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
7.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Agosto de 2009, rendida por el Adolescente ANGEL ENRIQUE FARIA CHACON, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
8.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Diciembre de 2009, rendida por la ciudadana YNES COROMOTO CHACIN URDANETA, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado MARLON OSORIO CERVANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.454.641, de estado civil casado, de oficio electricista, domiciliado en: Electro Auto Full Inyección Marlon, Avenida 56 N° 26-06ª, Circunvalación N° 2, A media Cuadra de la matancera, Maracaibo Estado Zulia, y / o Barrio Los Claveles, avenida 46, casa Nº 96-25,a tres casas del ambulatorio los claveles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6770470, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:12 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, y me comprometo a cumplir con las obligaciones. ES TODO. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima quien expuso: “Oída la petición del acusado, de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa , considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIREE MARIA CHACON , no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MARLON OSORIO CERVANTES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del imputado MARLON OSORIO CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.135.872, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta y también las pruebas de la Defensa cuando hace suya la comunidad de pruebas referente a las ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MARLON OSORIO CERVANTES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 17 de Julio de 2012, EXTENDIÉNDOSE la presentación a CADA (45) DIAS. B) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; C) Mantener su domicilio en caso de modificarlo informar al Tribunal, C) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA