RESOLUCION N° 1770-12
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, el Abogado. YOCELYN BOSCAN LUZARDO. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano KERWIN JOSE CASTILLO CASTILLO, debidamente asistido por la Defensa Privada HENDER JOSE SARCOS SOTO, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCO PERROTA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: KERWIN JOSE CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionado en los artículos 42, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: "Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha 07/08/2012, nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en el sector Nueva Lucha, cuando nuestra central de comunicaciones nos informo que en el sector la Repelona de la parroquia Tamare, se encontraba un ciudadano quien había agredido físicamente a su ex pareja, motivo por el cual nos trasladamos al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar indicado por nuestra central de comunicaciones nos pudimos entrevistar con la ciudadana: Yamileth Huerta, titular de la cédula de identidad numero V-22.150.621 de 23 años de edad, quien manifestó que su ex pareja la había agredido en el rostro con un objeto, así mismo nos indico que en la próxima calle se encontraba el ciudadano agresor, indicándonos la misma sus características fisonómicas y su vestimenta para el momento que sucedieron los hechos, acto seguido nos dirigimos al sitio y al llegar pudimos observar a un ciudadano con las misma características fisonómicas indicada por la ciudadana Yamileth Huerta: ciudadano: tez morena contextura delgada de aproximadamente 1,68 metros de estatura quien para el momento vestía chemise de color verde claro y jeans de color azul claro, el cual al ver la comisión policial ingreso a una vivienda, seguidamente por vernos antes unos de los delitos estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y encontrarnos en un estado de flagrancia procedimos a introducirnos a la vivienda para intentar dialogar con el ciudadano, seguidamente le indicamos a clara y viva voz que nos mostrara cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus pertenencias así como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, notando a simple vista que dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad ya que no coordinaba sus movimientos motores y tomando una actitud hostil contra la comisión policial expresando palabras obscenas como "El que se me acerque lo mato", motivo por el cual se procedió con la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarles sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sitio se presento de apoyo la unidad PDMM-009 conducida por el oficial Jorge
Zabaleta, titular de la cédula de identidad numero: V-17.564.786, quien realizo el
traslado de la ciudadana agredida hasta el Hospital 1 San Rafael de El Mojan ya
que la misma presentaba varios hematomas en su rostro producto de la agresión
de su ex pareja, al llegar la misma fue atendida por la galeno de guardia Lorenzo
Morales medico cirujano, quien bajo un informe medico indico que presentaba
Herida en labio superior. Acto a seguir trasladamos al ciudadano detenido hasta
nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 de el uveral frente al expendio de
combustible "Marilago", donde quedo identificado como: quien dijo ser y llamarse
KERWIN Castillo y ser el titular de la cédula de identidad V-19.450.342, de 24
años de edad, residenciado en la parroquia Tamare Kilómetro 29 Sector La
Repelona, entrando por la bloquera comunitaria, dicho procedimiento guarda
relación con la denuncia signada con numero D-IAPDMM-0288-12, de fecha 11-07-
12, la cual guarda relación con el Inicio de Investigación emanado por la Fiscalía
Décimo Octavo signada con numero: 24-DDC-F18-1343-12 y Denuncia signada
con numero: D-IAPDMM-0319-12 de fecha 07-08-12. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho, es todo, se leyó y conforme firman conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito copia simple de todas las actas de la presente causa, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG. HENDER JOSE SARCOS SOTO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado KERWIN JOSE CASTILLO CASTILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:55 PM, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. MARCO SARCOS SOTO , quien expuso lo siguiente: “ escuchada la solicitud fiscal, este Defensa se Adhiere a la solicitud de Medidas solicitadas por el representante fiscal, asimismo solicito copia simple de todas las actas de la presente causa, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionado en los artículos 42, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 07-08-12, 2) Notificación de Derecho de fecha 07-08-12 3) Acta de Denuncia Verbal de fecha 07-08-12, 4) acta de filiación de la victima de fecha 07-08-12, 5) oficio de medicatura forense de fecha 07-08-12, 6) constancia de la denuncia verbal de fecha 07-08-12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KERWIN JOSE CASTILLO CASTILLO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA HUERTA CASTILLO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09 de agosto del 2012. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, asimismo este Juzgado de oficio decreta la contenida en el ordinal 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Igualmente la Presentación por ante el equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales el día (17) de Septiembre del 2012, a las 08:30 AM, a los fines de que se le brinde orientación en materia de violencia de género para la de construcción de los patrones patriarcales y androcentricos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.