RESOLUCION N° 1723-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y aceptada la defensa pública del imputado de autos, por parte de la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, De seguidas el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano SNEIDER ANTONIO RODRIGUEZ CARDENASdebidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra el FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: SNEIDER ANTONIO RODRIGUEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO quienes exponen: "Aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, del día 04/08/2012, realizaba labores de patrullaje por la avenida 48 vía a el Municipio La Cañada de Urdaneta con calle 37 de Sector Paraíso, cuando la Central de Comunicaciones informo que el Supervisor Agregado HENRY VILLAVICENCIO, placa 049 solicitaba apoyo en el Barrio Luís Aparicio, calle 151 con avenida 49E, ya que había una riña familiar en el sitio, por lo que me traslade hasta el lugar, al llegar procedí a entrevistarme con una ciudadana quien dijo llamarse BETTY JULIA ROJAS BARRIOS, sin documentación , casa numero 151-27, quien informo que en el interior de la vivienda donde reside había un ciudadano de nombre SNEIDER, el cual estaba aparentemente bajo los efectos del alcohol y que el mismo había causado destrozos a los objetos de su vivienda, agrediéndola físicamente con un objeto contundente "Palo", señalándome el lugar preciso donde se encontraba el ciudadano agresor, por lo que procedí en conjunto con el Supervisor Agregado HENRY VILLAVICENCIO, a ingresar a la residencia en compañía de la ciudadana la cual nos señalo al ciudadano agresor, este al observar la comisión policial asumió una actitud agresiva en contra de la ciudadana intentándola agredir físicamente, por lo que le indicamos a viva y clara voz que desistiera de su actitud, haciendo el mismo caso omiso por lo que procedimos a restringirlo y le realizamos una Inspección Corporal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se lo hicimos saber y le solicitamos que exhibiera libremente si tenía oculto o adherido a su cuerpo algún objeto u arma, manifestándonos no poseer, realizando de esta manera la inspección corporal, sin incautar ningún objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto practicamos el arresto preventivo del ciudadano no sin antes infórmale sus derechos y garantías contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido traslade al ciudadano detenido hasta nuestra Sede de coordinación policía donde quedo identificado de la siguiente SNEIDER ANTONIO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, sin documentación personal, 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1983, nacionalidad Colombiana, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 151 con avenida 49E, de igual manera al lugar de los hecho se presentó el Oficial Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, Placa 306, en la unidad PSF-146, perteneciente a nuestra División de servicios Investigativos, quien realizo la fijación fotográfica, así mismo la ciudadana: BETTY JULIA ROJAS BARRIOS, fue trasladada hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, por el Oficial: FRED MORENO, placa 576 a bordo de la unidad Policial PSF-166, donde fue atendida por el Galeno de guardia Doctor ERWIN HERRERA titular de la cédula de identidad número 13.823.412, Matricula del Colegio de Médicos Del Estado Zulia 13.635, quien le diagnostico a la ciudadana traumatismo directo en dedo pulgar de la mano izquierda, el cual la traslado de inmediato hasta nuestra Sede donde formulo la respectiva denuncia, posteriormente intentamos comunicarnos con el Fiscal de guardia MARBELIS GONZÁLEZ al numero 04146192245, para informarle del suceso no logrando establecer comunicación con la misma". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y igualmente sea remitido al equipo interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el articulo 92.7 de la ley especial 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado SNEIDER ANTONIO RODRIGUEZ CARDENAS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:08 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “ vista la exposición dada por la fiscal del Ministerio Público me adhiero a la misma en cuanto a la medida cautelar animismo en cuanto a la del ordinal tercero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea los mas extensa posible y por cuanto nos encontramos en fase de investigación, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, en cuanto a la medida del numeral 5, esta defensa quiere aclarar que mi defendido vive en la vivienda, que son varias piezas, y el vive un una de esas piezas, es todo; solicito copias simples de cada una de las actas.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: 1) Acta Policial de fecha 05/08/2012, 2) Denuncia Verbal de fecha 05/08/2012 3) Acta de Notificación de Derechos al imputado de autos, de fecha 05/08/2012 4) Acta de inspección técnica de fecha 05/08/2012 6) fijación fotográfica de fecha 05/08/20127) constancia de denuncia de fecha 05/08/2012; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SNEIDER ANTONIO RODRIGUEZ CARDENAS, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY ROJAS BARRIOS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de mañana 07-08-2012. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13.- no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prevista en el artículo 92.7 de la ley especial, la remisión ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, a partir del día 17-09-12, a las (8:30 AM) a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.