RESOLUCION N° 1722-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG. ANDREINA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la Defensora Publica ABOG. FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAINER ENRIQUE GRATEROL JIMENEZ , se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAINER ENRIQUE GRATEROL JIMENEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAINER ENRIQUE GRATEROL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte ejusdem, quien fue detenido a las 09:30 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la avenida 50 vía que conduce al Municipio Rosario de Perija con calle 200 de la Urbanización El Samán, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Sector Los Manantiales, calle 208, hacia espera una ciudadana por riña y daños a la propiedad, por lo que procedí a trasládame al sitio, al llegar me entrevisté con una ciudadana quién se identificó como: MARYELING CHIQUINQUIRA ROSALES DURAN, quién me informó que hacia escasos minutos, su ex concubino de nombre: RAINER GRATEROL, la había agredido físicamente con un objeto contundente (Palin) y con un arma blanca (machete), al mismo tiempo me señaló un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar, el cual era de contextura delgada, tez morena, estatura alta y estaba frente a su vivienda, quién vestía para el momento de franela color verde y bermuda de color Naranja, por lo que procedí en compañía de la ciudadana denunciante entrevistarme con el ciudadano antes mencionado, éste al ver la comisión policial asumió una actitud grosera contra la ciudadana denunciante gritándole palabras obscenas, por lo que le informé a viva y clara voz que desistiera de su actitud, acatando las indicaciones impartidas por la comisión Policial, por lo que procedí a restringirlo y a informarle que me mostrara todos los objetos que tenía entre su vestimenta o adheridos al cuerpo, el cual me indico que no tenía nada, seguidamente le indique que le realizaría una inspección corporal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrado incautarle ningún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto procedí el arresto del ciudadano, no sin antes informándole sus Derechos y Garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar se presentó el Oficial RAMOS DEXON, placa 393, en la unidad policial PSF-146, perteneciente a la División de Servicios Investígaciones de nuestro Despacho, quién realizó la inspección y fijación fotográfica del lugar, así mismo colectó los objetos con la cual fue agredida la ciudadana, seguidamente me trasladé hasta Nuestro Centro de Coordinación Policial, en compañía de la ciudadana denunciante para formalizar la denuncia correspondiente al caso, una vez en nuestro despacho el ciudadano detenido dijo llamarse: RAINER ENRIQUE GRATEROL JIMÉNEZ y ser portador de la cédula de identidad número V.-18.384.124, fecha de nacimiento 08/07/1986, 26 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Sector Los Manantiales, calle 208, casa número 208-17. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para ambos tanto victima como imputado 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Seguidamente EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAINER ENRIQUE GRATEROL JIMENEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 4:00 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABG: FATIMA SEMPRUN quien expuso lo siguiente: “ invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito que la investigación sea llevada con profundidad, que las medida de presentación sean lo mas extensas posibles y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Tercera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 05/08/12, 2) Denuncia Verbal de fecha 05/08/12, 3) Constancia de Denuncia de fecha 05/08/12, 4) Notificación de Derecho de fecha 05/08/12, 5) Acta de Inspección de fecha 05/08/12, 6) Denunciante de fecha 05/08/12, 7) constancia Medica de fecha 05/08/12 y 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05/08/12, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAINER ENRIQUE GRATEROL JIMENEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARYELING CHIQUINQUIRA ROSALES DURAN. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, instrumento y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 07-08-12, igualmente se decreta la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en la remisión al Equipo Interdisciplinario tanto de la victima como del Imputado de autos para el día 17-09-2012, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte ejusdem. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.