RESOLUCION N° 1727-12

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, el Abogado JULIO ARRIAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la Defensa Privada por parte de los ABOGADOS EN EJERCICIO: RAFAEL SOTO Y JOSELL DELFIN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS Y NEIDER JOSE MORAN BRAVO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA. ABG. RAFAEL SOTO Y ABG JOSELL DELFIN. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 18 ABG. MARCOS PERROTA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS Y NEIDER JOSE MORAN BRAVO, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, EN RELACIÓN A NEYDER JOSE MORAN BRAVO, en perjuicio de la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE HUERTA BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN RELACIÓN A GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS en perjuicio de la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE HUERTA BASTIDAS, el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la plaza Bolívar de Santa Cruz de Mará , cuando nuestra central comunicaciones nos informó que en el sector el Chorro II la comunidad se encontraba golpeando (Linchando) a un ciudadano, por lo que De inmediato procedimos a trasladarnos al sitio ya antes mencionado para constatar la veracidad de los hechos al llegar pudimos visualizar a un ciudadano atado de pies y mano el cual presentaba las siguientes características fisionómicas: Tez morena, de contextura delgada de aproximadamente 1,68 metros de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color negra y un pantalón jeans de color negro, varios habitantes del sector nos indicaban que el mismo fue atado por la comunidad ya que se encontraban agrediendo fuertemente a su concubina, procediendo a entrevistarnos con la misma e indicándonos que dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo de una motocicleta roja, la agredieron amenazándola con un arma de fuego y que uno de ellos era el que se encontraba atado, verificando al mismo según lo tipificado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrando en el cinto derecho de su pantalón un pistola de plástico (facsímil), igualmente en el lugar se encontraba una motocicleta con las mismas características indicadas por la ciudadana agredida. Motivo por el cual procedimos a trasladar la motocicleta y al ciudadano hasta nuestra cede operativa no sin antes indicarle el motivo que lo originaba así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal durante el traslado observamos que nos venía siguiendo una motocicleta de color negra y dándole golpes (PUÑOS) a la unidad radio patrullera para que nos detuviéramos, de igual manera se colocaron en la parte trasera de la unidad lugar donde ¡mpactaron con la misma. Al observar que los ciudadanos impactaron con la unidad radio patrullera inmediatamente descendimos de la unidad para prestarles los primeros auxilios a los ciudadanos, logrando observar que unos de los tripulantes era femenina y de manera alterada no se identificó levantándose ambos ciudadanos tomando la motocicleta encendiéndola y vociferando palabras obscenas retirándose del lugar evitando que los oficiales les prestaran los primeros auxilios pasando al ciudadano detenido hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 el uveral frente a la estación de servicio marilago. Al llegar a nuestra sede la ciudadana agredida logra visualizar al segundo ciudadano que la había agredido, informándonos y de manera inmediata logrando la detención del mismo quedando así detenidos ambos ciudadanos no sin antes notificarle a este último el motivo de su detención así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En nuestra sede El primero: dijo ser y llamarse: Neider José Moran Bravo, de 21 años de edad, titular de la de identidad C.I.V-20.843.098, residenciada en el sector la Dulcera municipio Mará, El segundo quedo identificado como: Rios Ríos Gabriel Antonio, de 21 años de edad, titular de la de identidad C.I.V-24.962.753, residenciada en el sector la dulcera. La motocicleta quedo descrita de la siguiente manera: Empire Modelo: Owen Color: Roja Placa: AA1F31V Serial de carrocería: TSYPEKD088063 Y planilla de revisión N. 1319. Igualmente el ciudadano Neider José Moran Bracho fue trasladado al Hospital I San Rafael de Mará el cual fue atendido por el Galeno de guardia Ronaldo Saavedra número de cédula de identidad C.l-V 17.166.445 comezu: 15028 el cual indico que el ciudadano atendido presentaba laceración en planta del pie derecho. Cabe destacar que la ciudadana agredida se le realizó una entrevista con número AE-IAPDMM-0041-2012 en consecuencia a la denuncia D-IAPDMM-013-2012-30/07/2012 la misma formulada en días anteriores. Es todo., por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de V VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, EN RELACIÓN A NEYDER JOSE MORAN BRAVO, en perjuicio de la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE HUERTA BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN RELACIÓN A GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a NEYDER MORAN y ordinal 3 en relación a GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 5° y 6° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados (CADA UNO EN FORMA SEPARADA) en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: ABG. RAFAEL SOTO Y ABG. JOSELL DELFIN, previa aceptación de su defensa y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados: GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS Y NEIDER JOSE MORAN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° V.-24.962.753 y V-20.843.098, respectivamente que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, libres de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fueron del precepto constitucional, siendo las 05:50 PM, exponen primer lugar el ciudadano GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS: “EL Y YO ESTABAMOS EN LA CASA Y ESO, FUIMOS A ARREGLAR LA MOTO, ESTABAMOS CON OTRO AMIGO, ARREGLAMOS LA MOTO Y FUMOS PARA LA CASA DE LA MAMA DE EL, Y LA MAMA LE DIJO QUE LA QUE ERA SU MUJER VINO Y LLAMO A LA POLICIA PORQUE EL Y QUE ESTABA POR ALLA, Y NOSOTROS TENEMOS TESTIGOS DE QUE ESTABAMOS ARREGLANDO LA MOTO, EL VINO Y FUE PARA ALLA Y NO ENTRO A SU CASA NI NADA, Y LE DIJO QUE PORQUE LE ESTABA LLAMANDO A LA POLICIA, SI EL NO LA ESTABA MOLESTANDO Y VINIERON LOS HERMANOS DE EL Y LO METIERON A LA CASA Y LE CAYERON A GOLPES, A MI ME QUERIAN TAMBIEN CAERA A GOLPES, PERO YO TIRE LA MOTO, YO ME FUI PARA ALLA PARA LA CASA DE EL A HABLAR CON LA MAMA, ELLA SE PUSO A DECIR QUE YO ME HABÍA PASADO CON ELLA, COMO AGREDIENDOLA, SI YO LA HUBIERA AGREDIDO YO NO HUBIERA IDO A LA POLICÍA PARA QUE ME AGARRARAN, ELLA LE ESTABA METIENDO ZIZAÑA A LA MUJER MIA, DECILE QUE LO AGARREN TAMBIEN Y VINO UN POLICIA Y ME AGARRAN TAMBIEN Y ME DETUVIERON, ELLA SE PUSO A DECIR QUE LO QUERIA VER PRESO QUE NO LO QUERIA VER LIBRE, es todo” Acto seguido, declara el ciudadano NEYDER JOSE MORAN, siendo las 5:55 PM, quien expuso lo siguiente: “YO TENIA UNA ORDEN CON LA PERSONA ESA QUE ES MI EX PAREJA QUE NO LA IBA A MOLESTAR MAS, NI ELLA A MI Y AYER DOMINGO OCURRIO UN PROBLEMA QUE ME QUERIA PRESO, ME GRITO DELANTE DE TODO EL MUNDO ESO Y YO FUI PARA ALLA Y LE DIJE QUE, QUE PASABA, QUE SI NO ME IBA A DEJAR DE MOLESTAR, ANDABA CON GABRIEL RIOS, ENTONCES LOS HERMANSO DE ELLA EMPEZARON A GOLPEARME JUNTO CON ELLA, YO EN NINGUN MOMENTO NI LA TOQUE, NI LA MALTRATE PORQUE ELLOS ME AMARRARON Y ME EMPEZARON A GOLPEARME, GABRIEL RIOS AL VER EL PROBLEMA FUE HASTA LA CASA DE MI MAMA A AVISARLE Y ELLOS SE QUEDARON AHÍ GOLPEANDOME Y ESPERANDO A QUE LLEGARA LA PATRULLA, ESO FUE TODO LO QUE PASO CUANDO LLEGO LA PATRULLA ME MONTARON Y ME LLEVARON AL COMANDO DEL MOJAN, YO EN NINGUN MOMENTO HE AGREDIDO A JOSELIN DEL VALLE, LOS HERMANOS DE ELLA CARGABAN UN ARMAENTO Y DIJERON QUE ERA MIO, YO EN NINGUN MOMENTO HE USADO ARMAS, YO SOY UNA PERSONA QUE TRABAJA, HE TENIDO PROBLEMAS CON ELLA, PERO HASTA ALLI, TENGO TESTIGOS QUE LOS HERMANSO DE ELLA, JUNTO CON ELLA ME GOLPEARON, SE DEJA CONSTANCIA QUE EXHIBIO LOS GOLPES, es todo” A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 132 DEL COPP, REALIZO LAS SIGIENTES PREGUNTAS: ¿YA HABÍA SUCEDIDO UN PROBLEMA ENTRE USTEDES? CONTESTO; SI, ¿HABIA SIDO NOTIFICADO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A ELLA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN? CONTESTO: SI, LA HABIA RECIBIDO, TENIA UNA RESTRICCIÓN DE 15 METROS, YO NO ME LE ACERQUE, ES TODO. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSELL DELFIN, quien expuso: “VISTAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA ESA DEFENSA CONSIDERA QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 243 LA FINALIDAD DE ESTE PROCESO PUEDE SER SUFICIENTEMENTE SATISFECHA CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL COPP, NUMERALES 3 Y 4 EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 49, ORDINAL 2, Y 44, ORDINAL 1, RELATIVOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, CONJUNTAMENTE CON LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL COPP, MAS SIN EMBARGO PARA EL CIUDADANO GABRIEL RIOS SOLICITAMOS LA LIBERTAD PLENA PUESTO QUE SI EFECTIVAMENTE, HUBIESE AGREDIDO VERBALMENTE A LA CIUDADANA YOSELIN HUERTA HUBIESE SIDO SOMETIDO POR LA VIA DE LA FUERZA COMO HICIERON CON EL CIUDADANO NEYDER MORAN, PUES EL REFERIDO GABRIEL RIOS TAL Y COMO CONSTA EN ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LO APRHENDE EN LA SEDE LA POLICIA MUNICIPAL YA QUE EL MISMO SE HABÍA DIRIGIDO A LA CASA DE LA SEÑORA NEOBELIS, MADRE DEL SEÑOR NEYDER BRAVO A INFORMARLE DE LO SUCEDIDO Y DIRIGIRSE A LA SEDE POLICIAL, ESTA DEFENSA SE HACE LA SIGUEINTE PREGUNTA, UN CIUDADANO PARTICIPE EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, VA A ACUDIR A LA SEDE POLICIAL PARA SER APREHENDIDO,? AHORA BIEN SOBRE EL PRESUNTO FASCIMIL ES DECIR EL ARMA DE FUEGO (DE JUGUETE) LA CUAL SE DESCRIBE ENE LA ACTA POLICIAL NO CONSTA EN LAS REFERIDAS ACTUACIÓNES POLICIALES, TESTIGOS QUE DEN VERACIDAD QUE FUE DEL CINTO DE SU PANTALON QUE FUE EXTRAIDO, SOLO CONSTA QUE EN LA ENTREVISTA DE LA CIUDADANA JOSELIN HURTADO HACE REFERENCIA, ES DECIR MENCIONA QUE OTRA CIUDADANA LE MENCIONA QUE SE TRATABA DE UN ARMA DE JUGUETE, SOLICITAMOS LE SE PRACTICADO EXAMEN MEDICO FORENSE AL CIUADADANO NEYDER MORAN BRAVO PARA DETERMINAR LAS LESIONES DE LAS CUALES FUE VICTIMA PRODUCTO DE LOS GOLPES A LOS CUALES FUE SOMETIDO, FINALMENTE SOLICIATAMOS COPIAS DE TODAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, EN RELACIÓN A NEYDER JOSE MORAN BRAVO, en perjuicio de la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE HUERTA BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN RELACIÓN A GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: V VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, EN RELACIÓN A NEYDER JOSE MORAN BRAVO, en perjuicio de la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE HUERTA BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN RELACIÓN A GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 05-08-2012, 2) Acta de entrevista de fecha 05-08-12, 3) acta de notificación de derechos de fecha 05-08-12, 4) registro de cadena de custodia, de fecha 05-08-12, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, EN RELACIÓN A NEYDER JOSE MORAN BRAVO, en perjuicio de la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE HUERTA BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN RELACIÓN A GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS, En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores: GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS Y NEIDER JOSE MORAN BRAVO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de mañana 07-08-12 y La prohibición de salida del estado Zulia. (EN RELACIÓN AL CIUDADANO NEUDER JOSE MORAN BRAVO). DECLARANDO PARCIAMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR AL SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA y el ordinal 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal referida a: Las presentaciones periódicas cada (45) días por ante el departamento de alguacilazgo partir del día de mañana 07-08-12. (EN RELACIÓN AL CIUDADANO GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° , del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de genero para el imputado NEYDER JOSE BRAVO MORAN a partir del día 17-09-12 A y ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia para el imputado GABRIEL ANTONIO RIOS RIOS. ASI SE DECLARA.