RESOLUCION N° 1724-12
, presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, el Abogado. MANUEL ARAUJO. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: TONY JOSE NAMMOUR ABU AMAR Y NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, debidamente asistido por la defensas privadas YESENIA MORALES Y AARON BOHORQUEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELANA RONDON NAVEDA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: TONY JOSE NAMMOUR ABU AMAR Y NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 41 3er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las actuaciones:” Siendo las 01:50 horas de la tarde aproximadamente, del día, mes y año en curso, en el momento que nos encontrábamos en servicio de Patrullaje diurno a bordo de la Unidad Policial CPEZ-923, cuando pasábamos por la avenida 8 con calle 67, una ciudadana nos hizo señas con sus manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos, y nos bajamos de la unidad policial, con el fin de verificar lo que estaba sucediendo, en el lugar observamos dos vehículos colisionados en la parte del estacionamiento de la farmacia FARMA PUNTO y a la vez a dos ciudadanos agrediendo verbalmente a una ciudadana, los cuales presentaban las siguientes características físonómicas, el primero de ellos, 1) de piel blanca, estatura alta, contextura gruesa, el cual estaba vestido para el momento con una camisa manga larga, color marrón con rayas de color gris, un pantalón de color beige y zapatos de color beige, esta se le observo un arma de fuego en su cinto derecho de color plata, el segundo 2) de piel blanca, de baja estatura, contextura gruesa, el cual vestía para el momento con un pantalón de color azul, chemise a rayas de color blanco, rojo, azul, seguidamente intervenimos para mediar en aras de solventar la situación, en ese momento uno de los ciudadano se identifico como Comisario de la Policía del Municipio San Francisco y el otro como inspector de la misma Policía, mostrando sus respectivas credenciales, en el lugar se nos acerco otra ciudadana quien se identificó como: SELFA LILIA URDANETA RINCÓN y ser abogada defensora delegada del Pueblo del Zulia, informando que los ciudadanos antes descritos la habían agredido verbalmente con palabras obscenas y que además uno de ellos intento golpearla e insinuándole un arma que le observo en su cinto derecho todos debido a la colisión, por lo que tuvo que resguardarse en su vehículo, seguidamente en vista de la situación y al ver que nos encontrábamos ante la presencia de un delito en flagrancia, procedimos a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención tal como lo establecen el articulo 49 de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, procediendo a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1) TONI JOSÉ NAMMOUR ABU AMAR C.I.V.-8.504.294, quien vestía para el momento una camisa manga larga, color marrón con rayas de color gris, un pantalón de color beige y zapatos de color beige, de piel blanca, estatura alta, contextura gruesa, residenciado en la avenida 8 con calle 68, Edificio Tecni María, de la Parroquia Olegario Villalobos, a quien se le encontró como evidencia física de interés criminalístico en el cinto del lado derecho del pantalón; un arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO PT 92AF, SERIAL: B244511, COLOR PLATA, CALIBRE 9 MM, haciendo entrega dicho ciudadano de un carnet de porte de arma emanado por la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN sjgnado con el numero 84980, Numero de Control 20091254848,y carnet presuntamente perteneciente a la Policía del Municipio San Francisco con el cargote Comisario, numero de chapa 029, con fecha de vencimiento 31/12/2011, a nombre de;
TONI JOSÉ NAMMOUR ABU AMAR C.I.V.-8.504.294, 2) NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, C.I.V.-18.986.542, quien vestía para el momento un pantalón de color azul,
chemise a rayas de color blanco, rojo, azul, de piel blanca, de baja estatura, contextura
gruesa, residenciado en la calle 66 con avenida 9, Edificio Los Farayones, de la
Parroquia Olegario Villalobos, a quien se le encontró como evidencia física de interés
criminalístico un carnet presuntamente perteneciente a la Policía del Municipio San
Francisco con el cargo de Inspector, con fecha de vencimiento 31/12/2010, a nombre de
NADER NAMMOUR, C.I.V.-18.986.542 y un porta credencial elaborado en material de
semicuero de color negro, con su respectiva cadena de metal de color plateado,
presentando adherido una placa de metal presuntamente de la Policía del Municipio San
Francisco, con el numero 025 y el cargo de Inspector, trasladando a ambos ciudadanos y las evidencias físicas hasta el Centro de Coordinación N° 2, donde al llegar procedimos a verificar los dos ciudadanos y el arma de fuego ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) informando el OFICIAL AGREGADO N° 3338 JUAN HERNÁNDEZ, que los ciudadanos y el arma de fuego no presentaban ninguna solicitud ante ese sistema, presentándose en el comando policial de forma voluntaria la ciudadana SELFA LILIA DEL VALLE URDANETA RINCÓN de 47 años de edad, quien realizó la respectiva denuncia, en compañía de la ciudadana DIANORA URDANETA de 53 años de edad,(Testigo), quien se le realizó Acta de Entrevista en relación al caso, notificándole dicho
procedimiento policial a través de llamada telefónica, al Fiscal de Guardia en el Ministerio Publico, DR. FREDDY REYES (FISCAL SEGUNDO, especializado en Violencia de Genero), Es todo, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORES PRIVADOS YESENIA MORALES Y AARON BOHORQUEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados TONY JOSE NAMMOUR ABU AMAR Y NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle al imputado TONY JOSE NAMMOUR ABU AMAR si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:52 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procedió a preguntarle al imputado NADER TONY NAMMOUR ISMAIL si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:53 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PRIVADA ABG. YESENIA MORALES, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 3er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 05-08-12, 2) Acta de Denuncia Común de fecha 05-08-12 , 3) Acta de Identificación de Denunciante, victima o testigos de fecha 05-08-12, 4) Medidas de Protección y Seguridad de fecha 05-08-12, 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 05-08-12, 6) Acta de Notificación de Derechos de fecha 05-08-12, 7) Acta de Entrevista de fecha 05-08-12, 8) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 05-08-12, y 8) Registro de Cedena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-08-12, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 3er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores TONY JOSE NAMMOUR ABU AMAR Y NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCON, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 07 de Agosto del 2012 y ORDINAL 6°: La Prohibición del presunto agresor acercarse a la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCON en su condición de victima. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Igualmente deberán presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados, a los fines de recibir charla y orientación sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.