RESOLUCION Nº 1707-12
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIO: ABOG. MANUEL ARAUJO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA (S): KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIE ELENA RONDON NAVEDA.
IMPUTADO: IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero Automotriz, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.292.063, Hijo de MARIAN BARRIOS Y ISMAEL PEREZ, con Residencia Barrio Día de los Niños, calle 62, casa 180-81, a cuatro cuadras del Abasto el Platanero, del Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0424-687.7563.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA FATIMA SEMPRUN GONZALEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud realizada por la abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano IRWIN ISMAEL PÉREZ BARRIOS, identificado en la causa que cursa ante ese Tribunal con el No. VP02-S-2012-004273, donde expone:
“ Mi defendido fue presentado en fecha 07 de junio de 2012, ante su tribunal en funciones de Control por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA establecido en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELAZQUEZ DÍAZ.
En fecha la misma fecha le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en EL Centro de Arrestos Preventivos "EL MARITE" privado de su libertad.
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el acto de imputación esta Defensora, en su exposición hizo mención de que el hecho que se le imputa a mi defendido requiere de mayor investigación y en virtud del principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Proporcionalidad, que le asiste a mi defendido, se solicito que se le otorgue las presentaciones periódicas lo mas extensas posibles, oponiéndome a la privación, por cuanto con las medidas cautelares se garantiza las resultas del proceso,
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examine y se acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por el y se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento dice que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:
El principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como ¡nocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme (Subrayado de ésta defensa).
Siendo que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y decretar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido, por la aplicación que debe tener el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga pues el domicilio de mi defendido se encuentra en el Municipio Maracaibo por lo tanto tiene su arraigo en este estado; por lo que solicito ciudadano Juez tome en consideración todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación hecha a mi defendido y el peligro de fuga alegado por la vindicta pública; toda vez que consta en actas la insuficiencia de elementos de convicción contra el hoy imputado, porque si bien se denuncio por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA establecido en los artículos 42,41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, no e súmenos cierto que no consta en la investigación reconocimiento médico menos aún informe medico por la misma negativa de la presunta victima para que se dejara constancia de su estado y de las supuestas agresiones si que realmente existe lo que deja claro la mala intención y el ardid de la denunciante, causándole la privación judicial preventiva de la libertad gravámenes irreparables a su vida a mi defendido IRWIN ISMAEL PÉREZ BARRIOS, por ello Ciudadano Juez, es oportuno indicar que mi defendido puede cumplir con cualquier obligación que le imponga el Juzgado, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción y el Derecho a ser Juzgado en Libertades la regla.
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.986).
Alega la defensa que la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso.
Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001. En la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN que expresa:
El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Subrayado de ésta Defensa)
Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: "Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1o del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática.
Pretende la Defensa que examine la actual situación jurídica de mi defendido y le otorgue una medida cautelar menos gravosa, invocando el Principio de la Proporcionalidad, no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley y que contiene a su vez el sub. principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente tal petición.
Aunado a la invocación al Derecho a la salud en virtud de la actual condición física de mi defendido, en aras de garantizar el derecho a la vida y tomando en cuenta la situación de insalubridad y peligrosidad que presente el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite es por lo que le solicito acuerde lo solicitado
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, efectuada en fecha 07 de Junio del 2012 MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la abogada defensora su solicitud en que las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07 de Junio del 2012, han variado, a través de los cuales se constituyen elementos de convicción que confirman la existencia de una duda razonable a favor de su patrocinado.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 247 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Publica, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de revisión de medida, en beneficio del ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero Automotriz, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.292.063, Hijo de MARIAN BARRIOS Y ISMAEL PEREZ, con Residencia Barrio Día de los Niños, calle 62, casa 180-81, a cuatro cuadras del Abasto el Platanero, del Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0424-687.7563. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, en lo atinente a este Tribunal, pero se mantiene en cuanto a la responsabilidad que tiene el mismo con la causa que tiene en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia..Atendiendo a la información que se recibió, información de Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Penal, suscrita por su Juez Titular, la cual expresa: el penado IRVIN ISMAEL BARRIOS PÉREZ, le fue acordado en fecha 28 de Septiembre de 2012, el Beneficio de Régimen Abierto, mediante decisión Nº 682-11. Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 0212. se recibió una comunicación del Centro de Residencia Ochoa Castro informando al tribunal que el mismo se encontraba Evadido de ese Establecimiento en desacato a las obligaciones inherentes a la Medida Alternativa a la Ejecución de la Pena la cual disfrutaba así como al reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, por lo que en fecha 28 de Febrero del presente año, mediante decisión 155-12 este Tribunal REVOCO, la Medida de Régimen Abierto del penado de autos ante la solicitud formal del equipo técnico del Centro de Residencia, solicitada de igual forma por el Ministerio Público, ordenándose su ingreso a la Cárcel Nacional nuevamente, en fecha 9 de Marzo del presente año, se recibió oficio 368-12 procedente del Centro de Residencia solicitando la celebración de Audiencia Oral con las partes, a los fines de dirimir el planteamiento efectuado por el Centro de Supervisión ante la situación presentada por el residente IRVIN ISMAEL BARRIOS PÉREZ, realizándose la misma, en fecha 19 de Marzo de 2012, donde se le reestableció la Medida Alternativa otorgada en primer termino a solicitud de su Delegada de Pruebas una vez escuchados sus argumentos, declarando procedente la misma. Posteriormente este tribunal en fecha en fecha 04 de Mayo de 2012, mediante decisión Nº 315, y ante la solicitud presentada por la defensa de autos, otorgo visto los argumentos expuestos, permiso por reposo Absoluto avalado por el Medico tratante al penado IRVIN ISMAEL BARRIOS PÉREZ, por espacio de siete (07) días visto su estado de salud, por lo que se participo al Centro de Residencia. Luego se recibió oficio 881-12 de fecha 16 de Mayo de 2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada en relación al permiso otorgado y a la situación nuevamente presentada con el residente, y oficio 834-12 procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, donde igualmente notifico al tribual que el penado de autos fue reportado por el Centro de Residencia como Retardado los días 14 y 15 de Mayo de que se fijo celebración de Audiencia Oral sin que el penado de autos compareciera o justificara. En fecha posterior se recibió oficio 1108 de fecha 11 de Junio de 2012, proveniente del centro de Residencia OCHOA CASTRO informando al tribunal que visto el desacato del residente a las normas internas así como a las pernoctas, se entrevisto con sus familiares quienes le manifestaron que el mismo se encontraba detenido en el Centro de Arresto el Marite por haber presentado su concubina denuncias por agresión psicológica ante un tribunal de Violencia de Genero, por lo que hasta la presente fecha el mismo se encuentra en situación irregular ante este tribunal, en cuanto al cumplimiento de la Formula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, por lo que en esta misma fecha se le REVOCO la Medida Alternativa de Régimen Abierto, librándose la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en virtud de lo informado al Tribunal por lo que se debe dejar al penado de autos ingresado a la orden de este Tribunal, el cual gestiono lo pertinente para ingresarlo a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. En Consecuencia, revisada la Medida Privativa por este Juzgado, declarándose CON LUGAR, se coloca a la Orden del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.