REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001399
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.736.619, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 09 de julio de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BOSCAN AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 146.040, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CANTIDAD RECLAMADA: Bs.609.188,86
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO (inicialmente identificado), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda, ordena notificar al Presidente de la demandada IMAU, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se libraron las boletas de notificación.
En fecha 08 de junio de 2011, el alguacil Orlando Montenegro del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que no pudo practicar la notificación en la persona del Presidente del IMAU, por lo que procedió a entregarle cartel de notificación a la Recepcionista Yeisimar Guerrero y seguidamente procedió a fijar el cartel en la puerta principal de la institución.
En fecha 01 de julio de 2011, el Alguacil Orlando Montenegro, se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el casco Central de Maracaibo, y al no encontrar al Sindico Procurador Municipal, fue atendido por el ciudadano Guillermo Villalobos, analista en la Sindicatura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que recibió el oficio.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil Jim Keyler Trejos, se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el casco Central de Maracaibo, y al no encontrar a la Alcaldesa de Maracaibo, fue atendido por la ciudadana YENNY CHACIN analista legal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que recibió el oficio.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) en la persona de su Presidente Freddy Macias y al Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral.
En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano JESUS SALAZAR, expuso que se trasladó a la sede de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) ubicado en la calle 82B, entre Av 3E y 3F, esquina Avenida Santa Rita, Centro Comercial Las Carolinas, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó a su Presidente Freddy Macias, y le informaron que no se encontraba, siendo atendido por la ciudadana LISYENIS ROMERO, Gerente de Recursos Humanos, a quien le entregó la boleta de notificación la cual recibió, leyó, selló y conforme firmó, y procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil JIM SALAS TREJO, se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el casco Central de Maracaibo, y al no encontrar al Sindico Procurador Municipal, fue atendido por la ciudadana Eredia Hernandez, obrera en la Sindicatura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que recibió el oficio.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Coordinación de Secretaría, dejó constancia que las notificaciones efectuadas en la causa se realizaron en los términos indicados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 16 de abril de 2012, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (demandante y demandada) y fue prolongada la audiencia en dos oportunidades.
En fecha 18 de mayo de 2012, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar la representación de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los escritos de prueba.
En fecha 13 de diciembre de 2011, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y vencido el lapso de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 31 de mayo de 2012 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En la misma fecha fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual en fecha 06 de junio de 2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las legales y pertinentes e inadmitiendo las legales e impertinentes.
En fecha 08 de junio de 2012, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2012 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 23 de julio de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio, y diferido el dispositivo del fallo para el día 31 de julio de 2012.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que fue contratado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) para que prestara sus servicios personales como mecánico A.
Que las funciones que desempeñaban eran las de mecánica A, y realizaba las reparaciones de los equipos mecánicos propiedad de la demandada.
Que el horario que desempeñaba era básicamente nocturno, pues durante todo el tiempo laboró en horario nocturno, que comenzaba a las 06:00 p.m. y culminaba a las 06:00 a.m. y de lunes a lunes.
Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la accionada jamás le otorgó los periodos vacacionales y mucho menos de disfrute, y en muy raras oportunidades descansaba los días de fiestas regionales, nacionales o religiosos.
Que el día 31 de julio de 2010, la demandada decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, tal aseveración se hace por el hecho que desde esa fecha la accionada dejó de cancelarle sus salarios, es decir, no lo notificó, no le informó que estaba despedido de sus labores habituales de trabajo, sino que le informó que debía retirarse de las instalaciones.
Que en virtud de lo expuesto se retiró de las instalaciones del Instituto, sin que hasta la fecha le hubieran cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que devengó por concepto de salario las siguientes cantidades: 1) Salario básico semanal Bs.267,08 semanal; 2) Salario por días de descanso Bs.349,67 semanal; 3) Salario horas extras nocturnas de lunes a viernes Bs.718,33 semanal; 4) Salario horas extras nocturnas por el día sábado Bs.317,60 semanal; 5) Horas extras día domingo Bs.439,52 semanales; 6) Domingo trabajado Bs.207,51 semanales; 7) Bono nocturno de lunes a viernes Bs.89,71 semanales; 8) Bono nocturno día domingo de lunes a viernes Bs.89,71 semanales; 9) Bono espacial de contingencia Bs.1.939,12.
Que el salario semanal suma la cantidad de Bs.4.386,81 para un diario de Bs.626,69, más la alícuota del bono vacacional de Bs.52,47 diarios y la alícuota del aguinaldo de Bs.113,69 diarios, todo para Bs.792,85 diarios.
Que por eso razones acude a demandar los montos que se señalan a continuación: a) Indemnización por Despido, 210 días a razón de Bs.792,85 cada día, lo que suma la cantidad de Bs.166..498,5; b) Vacaciones y Bono vacacional, el equivalente a 55 días de salario por cada periodo, lo que suma 275 días, a razón de Bs.629,69 para un total de Bs.173.164,75; c) Antigüedad, el equivalente a 305 días a razón de Bs.792,85 por día, para un total de Bs. 241.819,25; d) Aguinaldos correspondientes al año 2010, le corresponden 44 días de salario, que multiplicados por 8 meses efectivos de servicios, suman la cantidad de Bs.27.706,36; e) Intereses de Antigüedad, la cantidad que determine el experto contable.
Que demanda la cantidad de Bs.609.188,86.
DE LOS ALEGATOS O DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La demandada IMAU incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por las parte actora; observándose igualmente que no fue contestada la demanda.
En razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada IMAU una Institución Pública según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1331, de fecha 17 de Diciembre de 2010, estableció:
“ En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)”.
De las normas y de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se puede concluir que contra el IMAU, al tener los privilegios de la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha la demanda en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo en la persona del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMÉNTALES:
1.1.- Recibos de pago de salario con sellos húmedos del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU), en doscientos setenta y dos (272) folios útiles, que en copias al carbón y en originales rielan en del folio 58 al 405 del expediente. Con respecto a estas documentales la parte contraria impugnó dichas documentales por ser copias simples, no obstante lo anterior, se evidencia que en el legajo de documentos, los recibos que corren insertos en los folios 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 143, 145, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 207, 208, 209, 217, 219, 220, 231, 232, 233, 237, 238, 240, 247, 248, 249, 254, 261, 262, 264, 266, 268, 269, 270, 271, 276, 281, 282, 283, 289, 290, 291, 296, 298, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 356, 357, 359, 367, 368, 369, 374, 376, 379, 385, 393, 394, 395, 396, 397, 401, 402, 403, 404 y 405, son originales, razón por la cual al no haber sido desconocidos estos recibos originales, se tienen legalmente por reconocidos y son valorados por esta Sentenciadora, y por el contrario las copias simples impugnadas no son valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo. A tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Libelo de demanda con auto de admisión de la presente causa, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nro.7, folio 35 del tomo 29 del Protocolo de Transcripción, que en copia certificada riela en 10 folios útiles, del folio 406 al folio 415 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un instrumento privado, que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABELECE.-
1.4.- Constancia de Trabajo emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario a favor del ciudadano WILLIAN GONZALEZ CAMARGO, de fecha 28 de mayo de 2010, que en un (1) folio útil riela en el folio 416 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, dicha documental quedó desconocida, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU), en la oportunidad procesal correspondiente, promovió los medios probatorios que se mencionan a continuación:
1.- EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Planilla de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en su conjunto del folio 421 al 426 rielan marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron elaborados por la parte promovente, en los cuales se reconoce la existencia de la relación de trabajo y se reconocen deudas de valor, son valorados por esta Sentenciadora para la acreditación de estos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Recibos de pago de salarios del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CAMARGO GONZÁLEZ, que rielan del folio 427 al 438 marcado en su conjunto con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que son elaborados por la parte promovente, y que no se encuentran suscritos por parte a quien le es opuesta, no pueden ser opuestos a la parte contraria, razón por la cual no son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que contra el IMAU no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.
Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), principalmente, verificándose este hecho de la documental promovida por la parte demandada que riela marcada con la letra A denominada Indemnización, donde se le calculan los montos de obligaciones legales laborales existentes entre las partes, y de los recibos de pagos originales que quedaron reconocidos; de estas documentales se constata fehacientemente que ciertamente el demandante prestó sus servicios para dicho instituto, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, la parte accionante alegó que su relación de trabajo comenzó en fecha 01 de agosto de 2005 y que culminó en fecha 31 de julio de 2010: Con respecto a estos hechos la demandada en la planilla denominada Indemnización que corre inserta con la letra A, reconoce la existencia de la relación de trabajo y que esta comenzó en fecha 01 de agosto de 2005, pero en ella se señala como fecha de finalización el 31 de mayo de 2010, a saber un mes antes de la fecha alegada por la parte demandada; así las cosas, siendo el tiempo de servicio una carga probatoria de la parte demandada y al no haber traído una prueba de este hecho que pueda ser opuesta a la actora, se tiene como cierto que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al régimen aplicable a la relación de trabajo, el accionante manifiesta que se desempeñaba como mecánico A y en los recibos de pago y planilla de calculo de prestaciones sociales se verifica este hecho, y siendo que conforme a su cargo se evidencia que el accionante esta dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente; Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del barrido Manual, Recolección; limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes, afines y conexos del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, teniendo como base de calculo los salarios probados en los autos mediante los recibos de pago existentes en los autos, de la forma siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor inició la relación laboral el 01 de agosto de 2005 y que esta culminó el 31 de julio de 2010.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 eiusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en las clausulas 213 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Aplicable, y tomando los salarios básicos y otros conceptos que constan en los recibos de pagos que rielan en originales, en los periodos que no constan recibos de pago se calculará en base al salario básico que debió devengar en esa fecha conforme al salario del mes anterior, pues no puede legalmente ser menor a este, de la forma como se detalla en el cuadro siguiente:
PERIODO SALARIO
BASICO OTROS
CONCEPTOS SALARIO
MENSUAL ALIC
UTILIDADES ALIC
VAC SALARIO
INTEGRAL DIAS
ACREDITADOS ANTIGÜEDAD
MENSUAL
Ago-05 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 0 0,00
Sep-05 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 0 0
Oct-05 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 0 0
Nov-05 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Dic-05 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Ene-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Feb-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Mar-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Abr-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
May-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Jun-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Jul-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Ago-06 920,15 920,15 5,54 4,69 40,90 5 204,48
Sep-06 920,15 4020,2 4940,35 29,73 25,16 219,57 5 1097,86
Oct-06 920,15 1274,33 2194,48 13,21 11,18 97,53 5 487,66
Nov-06 920,15 6944,88 7865,03 47,34 40,05 349,56 5 1747,78
Dic-06 920,15 7771,41 8691,56 52,31 44,26 386,29 5 1931,46
Ene-07 1104,15 6660,15 7764,3 46,73 39,54 345,08 5 1725,40
Feb-07 1104,15 8231,21 9335,36 56,19 47,54 414,90 5 2074,52
Mar-07 1104,15 6648,32 7752,47 46,66 39,48 344,55 5 1722,77
Abr-07 1104,18 6022,42 7126,6 42,89 36,29 316,74 5 1583,69
May-07 1104,18 2668,24 3772,42 22,70 19,21 167,66 5 838,32
Jun-07 1104,18 1672,08 2776,26 16,71 14,14 123,39 5 616,95
Jul-07 1104,18 32025,77 33129,95 199,39 168,72 1472,44 5 7362,21
Ago-07 1104,18 13981,8 15085,98 90,80 76,83 670,49 7 4693,42
Sep-07 1104,18 8310,48 9414,66 56,66 47,95 418,43 5 2092,15
Oct-07 1104,18 4320,32 5424,5 32,65 27,62 241,09 5 1205,44
Nov-07 1104,18 8320,26 9424,44 56,72 47,99 418,86 5 2094,32
Dic-07 1104,18 4990,04 6094,22 36,68 31,04 270,85 5 1354,27
Ene-08 1104,18 8173,69 9277,87 55,84 47,25 412,35 5 2061,75
Feb-08 1104,15 6635,74 7739,89 46,58 39,42 344,00 5 1719,98
Mar-08 1104,18 8186,77 9290,95 55,92 47,32 412,93 5 2064,66
Abr-08 1104,18 7887,84 8992,02 54,12 45,79 399,65 5 1998,23
May-08 1435,43 12927,06 14362,49 86,44 73,14 638,33 5 3191,66
Jun-08 1435,43 6479,83 7915,26 47,64 40,31 351,79 5 1758,95
Jul-08 1435,43 8650,19 10085,62 60,70 51,36 448,25 5 2241,25
Ago-08 1435,43 11664,43 13099,86 78,84 66,71 582,22 7 4075,51
Sep-08 1435,43 10778,85 12214,28 73,51 62,20 542,86 5 2714,28
Oct-08 1435,43 12017,17 13452,6 80,96 68,51 597,89 5 2989,47
Nov-08 1435,43 12148,98 13584,41 81,76 69,18 603,75 5 3018,76
Dic-08 1435,43 19425,1 20860,53 125,55 106,23 927,13 5 4635,67
Ene-09 1435,43 4964,99 6400,42 38,52 32,59 284,46 5 1422,32
Feb-09 1435,43 17203,3 18638,73 112,18 94,92 828,39 5 4141,94
Mar-09 1435,43 12317,7 13753,13 82,77 70,04 611,25 5 3056,25
Abr-09 1435,43 27715,51 29150,94 175,45 148,45 1295,60 5 6477,99
May-09 1435,43 20892,96 22328,39 134,38 113,71 992,37 5 4961,86
Jun-09 1435,43 18328,9 19764,33 118,95 100,65 878,41 5 4392,07
Jul-09 1435,43 17897,71 19333,14 116,36 98,46 859,25 5 4296,25
Ago-09 1435,43 3340,51 4775,94 28,74 24,32 212,26 7 1485,85
Sep-09 1435,43 16442,69 17878,12 107,60 91,05 794,58 5 3972,92
Oct-09 1435,43 4097,73 5533,16 33,30 28,18 245,92 5 1229,59
Nov-09 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
Dic-09 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
Ene-10 1435,43 8199,36 9634,79 57,99 49,07 428,21 5 2141,06
Feb-10 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
Mar-10 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
Abr-10 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
May-10 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
Jun-10 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
Jul-10 1435,43 1435,43 8,64 7,31 63,80 5 318,98
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.107.273,13
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 107.273,13). ASÍ SE DECIDE.-
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se calcularan mediante una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto que nombrará el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para dicho calculo se utilizarán los parámetros establecidos en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes, a los cuales se le descontara la cantidad de Bs.832,15 que fue pagada en fecha 15-10-2007 según consta en documental que corres inserta en el folio 296 y la cantidad de Bs.6.018,67 que fue pagada en fecha 07-11-2008 según consta en recibo que riela al folio 276. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente
“Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por un año (1) y seis (6) meses, conforme a la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes afines y conexos del Estado Zulia, le corresponderían 55 días por vacaciones y bono vacacional, para un total de 275 días a razón de último salario normal de Bs.47,84 lo cual resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.13.156,oo), conforme lo establece la cláusula 14 del Contrato Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES: En relación a las utilidades correspondientes al año 2010 manifiesta el actor no haberlas recibido. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes por ser una obligación legal, y al no haber demostrado la demandada su pago le adeuda por 6 meses completos, a razón de 32,5 días de salario a Bs.47,84 (ultimo salario normal), para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.554,8), conforme a lo establecido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante manifiesta que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y siendo que conforme a los privilegios procesales de los que goza la demandada, este hecho quedó contradicho, por carga probatoria establecida legalmente a quien afirme un hecho debe de probarlo establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le correspondía a la accionante probar el despido, para que operara a su favor la presunción que el mismo es injustificado cuando no constan las causas del mismo, y siendo que la parte accionante no probó este hecho debe declararse improcedente el pago de estas indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, suma la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.121.983,93). ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- INTERESES DE MORA: Por cuanto las cantidades adeudadas no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas, calculada según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 31 de julio de 2010, hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU).
SEGUNDO: Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), a cancelar al demandante WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.121.983,93), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la suma que resulte del calculo de los intereses de antigüedad, conforme se estableció en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde de Maracaibo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza Temporal,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ,
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000088.
El Secretario,
________________
LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
MAG/LMM/es.-
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