REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
202° y 153°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2012

EXPEDIENTE: VP01-O-2012-000011

PRESUNTO
AGRAVIADO: DAMNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.859.784, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL PINO Y ODALIS CORCHO, abogados, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.436, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el Nro.11, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-000011 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de enero de 2012, es recibida la causa, se formó expediente, se numeró y registró en el libro de entradas y salidas de causas, para luego resolver lo conducente.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su competencia para conocer del amparo, declaró su admisibilidad y ordenó practicar las notificaciones a las sociedades mercantiles Multitienda Santo Domingo, C.A., y al Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial del la parte actora reforma el escrito de solicitud de amparo constitucional, en el sentido que se entienda como presunta agraviante al grupo de empresas o unidad económica conformada por las sociedades mercantiles MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A. y SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., para el cumplimiento del reenganche y pagos de salarios caídos.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reforma y ordena notificar a las sociedades mercantiles MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., y SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000.

En fecha 25 de mayo de 2012, el alguacil Markuis Guerrero se traslada hasta la sede de la sociedad mercantil SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., a los efectos de notificarla en la persona de su Presidente el ciudadano Leany Avila, siendo atendido por el ciudadano ENMANUELE BUSO, en su condición de Asistente Administrativo, el cual se negó a firmar, siendo informado que estaba debidamente notificado conforme las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil Deivis Iriarte se traslada hasta la sede de la sociedad mercantil MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., a los efectos de notificarla siendo atendido por el ciudadano MANUEL FARIA, quien informó que la empresa no funcionaba en esa sede, pues allí funciona la empresa SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., siendo imposible notificar conforme las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicita se fije oportunidad para celebrar audiencia constitucional.

En fecha 22 de junio del 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicita se deje sin efecto la solicitud de fijación de la audiencia constitucional y solicita se libre un solo cartel de notificación dirigido al grupo de empresas.

En fecha 25 de junio de 2012, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena librar una única boleta de notificación al grupo económico.

En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil Orlando Montenegro, alguacil adscrito al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la siguiente dirección: Calles 78 y 79 frente a la Plaza Reina Guillermina, para practicar al grupo económico MULTITIENDA SANTO DOMINGO y SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., en la persona de la ciudadana LEANY AVILA, siendo atendido por la ciudadana PAOLA JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro.18.119.408, quien funge como vendedora que le notificó que estaba autorizada a recibir cualquier tipo de documento dirigido a la solicitada, quien le notificó que la persona que buscaba no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia de la boleta de notificación.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo constar que se encontraban cumplidas las notificaciones ordenadas por el Tribunal, en el amparo constitucional contra las sociedades mercantiles MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A. y SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A.

En fecha 26 de julio de 2012, se fijó audiencia constitucional para el día 27 de julio de 2012, a las 09:00 a.m.

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de la asistencia de la sociedad mercantil SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., a través de su apoderado judicial RAFAEL SANDOVAL, inscrito el Inpreabogado Nro.87.903, y del presunto agraviado DAMNYS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.18.649.792, asistido por la abogada YETSY URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.484 y del Dr. FRANCISCO FOSSI, en su carácter de Fiscal 22 del Estado Zulia, en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Fundamentales.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA FUNDAMENTA SU
SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que comenzó a prestar servicios en fecha doce (12) de junio de 2001, para la sociedad mercantil MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A. desempeñando el a cargo de técnico en electrónica, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 05:00 p.m, devengando como último salario básico mensual de Bs.1.223,oo.

Que es el caso que el 22 de julio de 2010 fue despedida en forma verbal por la ciudadana LEANY DAVILA, quien funge como Presidente de la empresa, sin que mediara causa o justificación legal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial signado con el Nro.7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de agotar ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante providencia administrativa de fecha 18 de abril de 2011, la cual forma parte del expediente administrativo Nro.042-2010-01-943 de la Sala de Fueros.

Que en fecha 10 de mayo de 2011, día y hora para dar cumplimiento voluntario del reenganche decretado, se dejó constancia que el no cumplimiento de la providencia administrativa.

Vista la actitud de la patronal la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, apertura el procedimiento sancionatorio por ante la Sala de Sanciones, en el cual la accionada no promovió nada que le favoreciera, culminando con una providencia sancionatoria de fecha 10 de octubre de 2011, registrada con el Nro.0173-2011.

Que la actitud de la demanda transgrede sus derechos constitucionales: al trabajo (artículo 87), el derecho a la estabilidad (artículo 89), el derecho a un salario suficiente (artículo 91).

Que solicita amparo constitucional para recobrar el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A.

En la audiencia constitucional la sociedad mercantil arriba mencionada, realizó los siguientes alegatos:

Que las sociedades mercantiles SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., y la sociedad mercantil MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., no conforman un grupo económico, que por tal razón carecen de cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo constitucional.

Que el trabajador durante el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos no alegó la existencia de un grupo económico, y no es hasta que reforma la solicitud de amparo constitucional, por no haber podido notificar a su patronal, que alega la existencia de esta circunstancia.

Que a los fines de ilustrar al Tribunal consigna dos (2) sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala la imposibilidad de intentar el reenganche y pago de los salarios caídos contra una empresa que no sea la patronal.

CONTRA RÉPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Solicitó se le dejara examinar las sentencias consignadas por la parte presunta agraviante.

Señaló que en los casos de grupos de empresas se puede solicitar en reenganche en cualquiera de las personas que conforman el grupo económico, no haciéndose necesario que se notifiquen a todas las empresas del grupo económico.

CONTRA RÉPLICA DE LA DEMANDADA

Que en el reenganche no se menciona la existencia de un grupo económico.

MINISTERIO PÚBLICO

Solicitó el examen del instrumento poder que acredita al apoderado judicial de la empresa SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A.

El Ministerio Público considera se llenan los extremos legales y jurisprudenciales para el amparo constitucional de un trabajador por el no acatamiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Que la jurisprudencia ha sido diáfana en establecer que es la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para el cumplimiento de la orden de reenganche.

Que el Ministerio Público no puede ser silente en la defensa realizada por la parte presunta agraviante, cuando el poder especial que acredita la representación de su abogado, está otorgado por la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, que es la Presidente de la sociedad mercantil SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., y la Directora Gerente de MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A.

Que de las actas se verifica que la sociedad mercantil SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., y MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., sus objetos sociales son semejantes y sus accionistas son los mismos, razón por la cual no se puede hablar de dos (2) personas jurídicas diferentes.

Que por estas razones se encuentran a derecho y debe ser declarado con lugar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano DAMNYS SANCHEZ a través de su apoderada judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro.70/2011, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A., ( por un error material en el acta se menciona a la empresa MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A.) y se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público.

El accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 70/2011 de fecha 18 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, y en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En la referida providencia administrativa se le ordenó a la sociedad mercantil MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., a reenganchar al ciudadano DAMNYS SANCHEZ, a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos. En este orden de ideas, ante la negativa de la patronal de cumplir con la providencia administrativa, procedieron a solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa al grupo económico conformado por las empresas SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A. y MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A.

En este sentido se pretende mediante el presente procedimiento de amparo constitucional una declaratoria de grupo económico, a los fines de hacer extensiva la condenatoria de dichas sentencias a la empresa SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A.. La Sala Constitucional, en sentencia Nro.523, del 25 de abril de 2012, caso VALORES ABEZUR, C.A., señaló lo siguiente:

“Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de Luis Enrique Manetta Migliore y Gieancarlos Carlos Manetta Migliore, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de Suplicio Guevara contra Moisés Udelman, sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de Suplicio Guevara en contra de Moisés Udelman. Así se decide.
Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la parte perdidosa. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil. (las negritas y el subrayado es del Tribunal)

De allí que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no se ajusta de forma perfecta al caso de autos, pero aplicado mutatis mutandi, no es el procedimiento de amparo la vía para declarar la existencia de un grupo económico, pues es mediante el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 123 y siguientes, a los fines de que con una sentencia meramente declarativa, se determine la existencia de un grupo de empresas, a los efectos de que se llame al la empresa que se pretende ejecutar para que en un plazo adecuado presente sus defensas y pruebas.

Por ello resulta esta vía ordinaria la idónea para determinar si entre las empresas MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, C.A. y SEMICONDUICTORES SANTO DOMINGO, C.A., existe sustitución patronal, pues de lo contrario, dado el carácter sumario y breve del procedimiento de amparo constitucional, no se estaría garantizando el derecho a la defensa de la empresa no condenada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y a la cual se le quiere hacer extensiva la condenatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, visto que conforme al escrito de solicitud de amparo constitucional, está dirigido al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador DAMNYS SANCHEZ, en el grupo económico el cual no es mencionado en la providencia administrativa que pretende ejecutar, se declara SIN LUGAR la solicitud amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAMNYS SANCHEZ en contra del grupo económico formado por las sociedades mercantiles MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., y SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ



El Secretario

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000085.


El Secretario,

_________________
LUIÍS MIGUEL MARTÍNEZ



















Exp.VP01-O-2012-000011
MCG/LMM/ES