REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veintidós (22) de Agosto de 2012
202° y 153°


PRESUNTA AGRAVIADA: HARLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, ingeniero químico, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 3.777.809, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERO e inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 56.726 y del mismo domicilio.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P).

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2012, fue intentado Amparo Constitucional por la ciudadana HARLEN HERNÁNDEZ, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), correspondiéndole conocer del asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, ello en virtud de encontrarse el mismo de guardia durante el Receso Judicial 2012, en estricto acatamiento a las directrices impartidas por la Coordinación Laboral, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 2012-0021, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, se da por recibida la acción de amparo constitucional con la nomenclatura VP01-O-2012-000103, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Que interpuso solicitud de reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante escrito consignado en fecha 28-12-2009, por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Expresó haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para la empresa FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PEROLEROS (F.L.S.T.P), el día 15-12-1995, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.500,00, en un horario estructurado de lunes a viernes de 3:00 a.m. a 5:00 p.m., que el 15-12-2009, fue despedida directamente y verbalmente de manera injustificada por el Director de la patronal, sin que mediara causa justificada legal alguna.

Que solicitó su reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral signado con el Nro. 7.154, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23-12-2009, además por encontrarse amparada de conformidad con lo previsto en la Ley para la protección de las Familias, Paternidad y maternidad, por cuanto tiene un hijo enfermo con trastornos mentales.

Que en fecha 26-02-2010, según providencia administrativa Nro.- 67, expediente administrativo Nro. 042-2009-01-02234, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declara con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la reposición a su puesto de Trabajo y consecuencialmente el pago de los Salarios Caídos.

Que solicitó la ejecución forzosa, siendo realizada la misma en fecha 14 de Abril de 2010, en la cual se manifestó que no acatarían la Providencia y que iban a reenganchar.

Que luego solicitó la propuesta de Sanción por desacato, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo dictada Providencia Administrativa de Multa Nro. 00362-2.010, de fecha 13 de Septiembre de 2010.

Que cumplió con la totalidad de la vía administrativa, hasta llegar a la notificación de la Sanción por Multa.

Que la demandada de autos en virtud de que se declaró con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuso Recurso de Nulidad contra la misma por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, quien en fecha 09-08-2012, dicho Juzgado sentenció la perención breve del mismo por falta de impulso procesal.

Que a los fines de demostrar la interrupción de caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Laboral, consigna copias fotostáticas certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, quien en fecha 09-08-2012.

Que no había podido interponer la acción de Amparo Constitucional por el citado Recurso de Nulidad interpuesto por el demandado de auto, ante el Juzgado Contencioso Administrativo, del cual era parte como tercero interviniente.

En relación a Capitulo referente a la Procedencia del Recurso de Amparo Constitucional Laboral, señaló la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 18-12-2001, a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el expediente Nro. 02-264373, en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló los criterios establecidos por la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004 y el sostenido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).

Sobre los Fundamentos Constitucionales y Legales, fundamentó la presente acción de amparo en los siguientes artículos 26, 27, 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 01, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en virtud del no cumplimiento por parte de la patronal a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caído; hecho del decreto u omisión contumaz al reenganche en cuestión, que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su subsistencia y decoro así como el de su familia, solicitó el Reenganche a sus labores y puesto de trabajo que le eran habituales, el pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, el calculo de los salarios caídos como experticia complementaria del fallo e igualmente solicitó la Condenatoria en Costas y costos de la parte demandada de auto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: Primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro). “

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”

Léase que en el momento de la publicación del presente fallo, la nulidad en contra de las decisiones de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos del trabajo era atribuida a los Tribunales Contencioso administrativos, pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cambia la competencia en cuanto a los recursos de nulidades la cual le es atribuida a los Tribunales Laborares mediante Sentencia de fecha 23/09/2010 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; por lo que es criterio reiterado de dicha sala que quien posea la competencia de los recursos de nulidad de los actos de la administración del Trabajo debe igualmente debe tener la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de los mismos.

Por otra parte, el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”

Ahora bien, en consecuencia de los criterios antes mencionados observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de agosto de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, es por lo que resulta competente este juzgado en sede Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, debe verificar esta Juzgadora si en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al tiempo revisar lo referente a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, es de utilidad transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sigue:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negritas y subrayado agregado por este Sentenciador)

De modo que, conforme a la norma transcrita, para los casos de acciones de Amparo Constitucional se entenderá que hay CONSENTIMIENTO EXPRESO, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En tal contexto, debe en primer lugar, determinarse el momento a partir del cual se ha de iniciar el lapso para el cómputo del consentimiento expreso por transcurso del tiempo.

Así ad initio, el alegado despido constituye una lesión en contra del accionante, de otra parte, el no cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, se ha de tener presente que por doctrina jurisprudencial no puede acudirse a la vía judicial en Amparo Constitucional, sino hasta tanto se haya agotado la vía administrativa.

En efecto, la Sala Constitucional, a través de Sentencia N°2308, Expediente 05-1360, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta De Merchan, caso Guardianes Vigiman S.R.L., de fecha 14/12/2006, en la cual se estableció la necesidad de agotar el procedimiento de multa por incumplimiento de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para poder acudir en Amparo Constitucional; decisión de la cual se extrae el siguiente extracto:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Negritas y subrayado agregado)

Como puede apreciarse, se prevé la necesidad de acudir y agotar el procedimiento de multa.

El señalado criterio, tuvo una aplicación particular por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en decisión de abril del año 2009, Expediente N° AP42-O-2009-000031, caso de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO BOTELLO, contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito, en el cual se señaló que bastaba con iniciar el procedimiento de multa, como aparece del extracto siguiente:

“Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y HABIENDO SIDO ORDENADO EL INICIO del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.” (Negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

En todo caso, cabe preguntarse ¿Cuando se ha de entender agotado el procedimiento de sancionatorio previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo?

En la presente causa, dada la anterior interrogante resulta menester traer a colación la sentencia Nro. 933 dictada por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo de seis (06) meses para la interposición de la Acción de Amparo para solicitar la ejecución de los actos administrativos como el que nos ocupa.

Así la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Destacados de esta Alzada)


Al respecto, en la referida sentencia quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De modo que, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias parcialmente transcritas, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que cursa al folio 33, informe con propuesta de sanción de fecha 29 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento al reenganche de la ciudadana HARLEN HERNÁNDEZ, donde se dejó constancia de incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. folio 49 del expediente).

Igualmente, se evidencia que riela a los folios que van del 145 al 149, del expediente judicial Providencia Administrativa Nº 0036/10, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declara CON MULTA, la propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e impone a la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS, (F.L.S.T.P), la multa establecida en el artículo 639 de la LOT, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 1223,89.

Seguidamente, al folio 150 del expediente, riela la notificación realizada en fecha 14 de septiembre de 2010, del acto administrativo de imposición de multa.

Posteriormente, en fecha 21 de Septiembre de 2010, la representación Judicial de la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), diligenció consignando planillas de liquidación emitidas, en contra de su representada, dando cumplimiento a la multa impuesta.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 14 de septiembre de 2010, fue debidamente notificada la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 00036/10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 67 del 26 de Febrero de 2010, emanada de la misma Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo, multa que fue cancelada, tal y como consta en actas en fecha 15/09/2010, por ante el Banco de Venezuela.

Siendo ello así, se considera que a partir del 14 de septiembre de 2010, fecha en la cual se notificó a la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), se entiende cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa, requisito para poder interponer la presente Acción de Amparo Constitucional y que pone en evidencia el incumplimiento de la providencia administrativa dictada a favor del accionante, es decir, su contumacia o rebeldía. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo. Es importante destacar que este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Sala Constitucional sentencia Nro. 79 de fecha 09/03/2000).

De manera que, establecido lo anterior, considera quien sentencia que no es procedente el alegato de defensa invocado por la accionante, relativo a la caducidad, toda vez que si bien es cierto que la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), intentó un Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos (folios del 36 al 128 del expediente), el cual en fecha 09-08/2012, el mencionado Tribunal Superior declaró DESISTIDO; esta circunstancia no es óbice para que la parte presunta agraviada pudiera interponer a la par la acción de amparo constitucional, a fin de lograr el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que la existencia o sola interposición del Recurso de Nulidad sobre el mismo acto administrativo incumplido por el presunto agraviante, no suspende la eficacia de la providencia administrativa dictada, por el contrario la misma queda incólume, salvo que se hubiese decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo, supuesto que no se dio en el presente caso.

De tal manera que, a la fecha de introducción del escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL que dio origen a la presente causa, el día viernes diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (17/08/2012), ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad de la acción antes indicado, pues la fecha límite de acuerdo al hito establecido correspondiente al momento del agotamiento de la vía administrativa era hasta el 14/03/2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora de manera instructiva, hace del conocimiento a la parte accionante, que agotado como se encontraba el procedimiento administrativo, en los términos antes expuestos, debió recurrir a la Acción de Amparo Constitucional, a fin de lograr la restitución de la situación infringida, en el caso bajo estudio, el Reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado mediante providencia administrativa Nro. 67 de fecha 26 de Febrero de 2010, dentro del lapso de caducidad establecido en la materia, ya que como fue expuesto anteriormente, la existencia de un Recurso de Nulidad, no suspende la eficacia de la providencia administrativa dictada, por el contrario la misma queda incólume.

En consecuencia, vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referido, y los criterios Jurisprudenciales citados, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral cuarto de dicha norma legal, en concreto LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana HARLEN HERNÁNDEZ, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), entendiéndose que ha habido un consentimiento tácito del derecho(s) que se alega(n) lesionado(s). Así se decide.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana HARLEN HERNÁNDEZ, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HARLEN HERNÁNDEZ, contra la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), todos identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana HARLEN HERNÁNDEZ en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


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MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA,


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MARÍA ALEJANDRA NAVEDA



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Jueza, y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07-2012-000094.-



LA SECRETARIA,


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MARÍA ALEJANDRA NAVEDA



MCG/MAN.