REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002006


DEMANDANTE: EDIXON JOSÉ LEÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.871.981, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GUILLERMO M. REINA, GUILLERMO E. REINA, GUILLERMO R. REINA, GUILLERMO A. REINA, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA COROMOTO REINA, JOSÉ VALOR, MÓNICA GABRIELA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE JESÚS CARMONA E ILIANA MARGARITA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: EXPRESS CAR, C.A Y/O EXPRESS CAR SUR, C.A,

APODERADOS JUDICIALES ALFREDO CASTEJÓN Y RENÉ MÉNDEZ,
venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 47.728 y 77.72, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, en el marco de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a fin de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, una vez aperturada la misma, habiéndose evacuado las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra la ciudadana Jueza que presidía el acto, MARINÉS CEDEÑO, quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Jueza Social instó a las partes antes de dictar el correspondiente dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en acta levantada en fecha 02-08-2012, a un posible arreglo por vía conciliatoria, a fin de ponerle fin a la presente causa, en tal sentido le concedió la palabra a la representación judicial de la empresa demandada EXPRESSCAR, C.A, quien ofreció cancelar al ciudadano EDIXON LEÓN, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su líbelo, a saber: antiguedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado 2010 – 2011, vacaciones fraccionadas 2010 – 2011, utilidades fraccionadas 2010, indicando que dicho pago lo efectuaría en un pago único el día 13/08/2012, en el mismo estado, la ciudadana jueza le preguntó a la parte demandante a través de su apoderado judicial verificado como fueron sus facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, tal y como se evidencia de docmuento poder que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, si estaba de acuerdo con el pago ofrecido, a lo cual manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento, explicándole la ciudadana Jueza, que con este acuerdo conciliatorio la empresa demandada nada queda a deber. Igualmente, la representación Judicial de EXPRESSCAR, SUR, insistió en su defensa de fondo relativa a la falta de cualidad. Seguidamente el Tribunal aceptado como fue el acuerdo, procedió a HOMOLOGAR DICHO ACUERDO ALCANZADO POR VÍA CONCILIATORIA, dejando constancia que procedería a publicar el fallo en forma motivada y por escrito dentro de los cinco (05) día hábiles siguientes.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, ambas partes intervinientes ocurren y realizan diligencia mediante la cual dejan constancia de haber efectuado el pago acordado por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500), solicitando la homologación del referido acuerdo, el cierre definitivo del expediente y la expedición de dos (02) copias certificadas del acuerdo celebrado y de la presente decisión. Expuesto lo anterior y estando dentro del lapso procesal indicado, pasa a motivar el fallo en los siguientes términos:

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud del acuerdo celebrado por vía de conciliación, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


En el presente caso en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio a fin de dictar el dispositivo del fallo, la parte actora a través de su apoderado judicial ENRIQUE CARMONA, y la demandada EXPRESSCAR, C.A, a través de su apoderado judicial ALFREDO CASTEJÓN, que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio. La ciudadana Jueza instó a las partes a llegar a acuerdo conciliatorio, ofreciendo la representación judicial de la demandada propuso un acuerdo por los conceptos demandados, por un total de Bs. 6.000, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, visto el ofrecimiento realizado el accionante manifestó la conveniencia del ofrecimiento, posteriormente se dio cumplimiento al pago acordado mediante cheque del Banco Occidental de Descuento, de fecha trece (13) de agosto de 2012 a nombre de la accionante por la cantidad de Bs. 6.000, en tal sentido esta operadora de justicia homologa el presente acuerdo , lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual se autoriza al ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ, a fin de que confronte copias simples fotostáticas con sus originales. Cúmplase.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio celebrado por el ciudadano EDIXON LEÓN OSORIO y la demandada EXPRESSCAR, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6. 000,oo). Otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo el expediente, en virtud de constar en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012.

La Jueza Suplente,

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MARINES MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ

El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712012000092.


El Secretario,

____________________
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ



Exp. VP01-L-2011-002006
MMCG/LMMF/ES