Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-000553.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE: FREDY LEÓN JANCEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.884.299, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ y ELIZABETH MARKARIAN CHAMI abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 34.100 y 39.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL BODEGÓN DE LOS ESTANQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 30, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos IRVING URDANETA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 25.167, 50.226 y 89.878 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15/03/2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 19/03/2012, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 23/04/2012, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia en varias oportunidades, siendo celebrada la última en fecha 19/06/2012, oportunidad en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la mediación entre las partes, por lo que el mencionado Juzgado, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que en fecha 26/06/2012, la parte demandada consignó el escrito de contestación, ordenando remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio que por Distribución Correspondan, para lo cual correspondió a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 02/07/2012.
En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 03/07/2012. Seguidamente en fecha 10/07/2012, se dictó auto por medio del cual se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día 26/07/2012.
Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio en fecha (26-07-2012), el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez Social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad a un acuerdo amistoso, en tal sentido las partes solicitaron al Juez abrir un lapso conciliatorio para el día 06/08/2012.
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria la demandada hizo un ofrecimiento a la parte actora de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,oo), para ser pagados el día Lunes trece (13) de Agosto del presente año, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) y para el día Jueves trece (13) de Septiembre del presente año, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,oo); ofrecimiento que la parte actora quien se encontraba debidamente representada aceptó.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha 06 de agosto de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano FREDY LEÓN JANCEN, quien estuvo debidamente representada por el abogado JAVIER CARDOZO, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL BODEGÓN DE LOS ESTANQUES, C.A., en la persona del ciudadano NÉSTOR LUÍS MÉNDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 4.756.965, en su carácter de Director Gerente de la demandada, representado por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN, quien obraba con suficiente facultad, tal y como se desprende del poder otorgado a esta, que riela en el folio veintinueve (29) su vuelto del presente expediente; examinados como han quedado los términos en que están contenidos en el acuerdo transaccional, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano FREDY LEÓN JANCEN, debidamente representada, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL BODEGÓN DE LOS ESTANQUES, C.A., por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000), para ser pagados el día Lunes trece (13) de Agosto del presente año, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) y para el día Jueves trece (13) de Septiembre del presente año, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,oo), ofrecimiento que la parte actora quien se encontraba debidamente representada aceptó, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez que conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano FREDY LEÓN JANCEN y la parte demandada la Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL BODEGÓN DE LOS ESTANQUES, C.A. todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,oo), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.