Tribunal Séptimo de Juicio Para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VH02-X-2012-000037
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000095
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nro. 32, tomo 12-A, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.437.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nro. 42, de fecha 09/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulado por la representación judicial de la empresa CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, abogado ALFREDO MACHADO NÚÑEZ, en el escrito contenido del Recurso de Amparo Constitucional Nro.- VP01-O-2012-000095, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02 de agosto del presente año, admitió el amparo constitucional y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la presente medida.
En consecuencia y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
1) Que en elación a la Providencia Administrativa Nro.- 42 dictada por la Abogada Vanessa Núñez, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo Dr. “Luís Hómez” del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2012, la misma fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso de su representada garantizado en el artículo 249 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenar la Inspectora del Trabajo en la Providencia administrativa, a su representada al recibir las suspensiones médicas, a pesar de haber finalizado la relación laboral el día 30 de abril de 2012 y al pago de una suma de dinero no cuantificada por unos servicios no prestados, indicó que existe una extralimitación de funciones al efectuar pronunciamientos que van mas allá de situaciones de hecho, vulnerando de manera flagrante derechos constitucionales. Que existe una usurpación de funciones y una extralimitación y abuso de poder, señala como conducta violatorias de los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que por todo expuesto solicita que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 42, dictada por la Abogada VANESSA NÚÑEZ, en condición de Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2012 y así mismo solicita que se decrete como medida preventiva la suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción de la ejecución dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, mientras que se tramita la acción de amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional.
Así las cosas, es preciso para quien decide, señalar lo indicado en el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece lo siguiente:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes...
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.” (Subrayado del Tribunal).
En atención a los artículos que preceden tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito parcialmente ut supra.
Ahora bien, para verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con la jurisprudencia transcrita y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se establece.-
Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece que “la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constituciones, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En este sentido, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares, de la administración ente el Juez del Trabajo competente, y cuya nulidad solicita, por cuanto considera que ésta violó los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 25, 49, 137, 138, 139 y 141 eiusdem. Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado la copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, este Tribunal, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante alega que existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela efectiva, para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a recibir las suspensiones médicas, y al pago de una suma de dinero no cuantificada a una persona que presuntamente no tendría ese derecho, pues a su decir la inspectora del trabajo baso su decisión extralimitando su funciones; por lo que se evidencia una merma económica para la solicitante de la presente medida cautelar, representaría a su juicio una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara. Así mismo indicó que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad el solicitante tendrá a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado con garantía de su patrimonio; en cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y en consecuencia, establecer la reposición del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales adicionales para obtener lo pagado, lo cual conlleva también a una perdida económica que no se justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa además, que la presente solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, está fundamentada por el solicitante, en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando la violación conforme lo que prevén los artículos 531 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende igualmente la presunción de buen derecho, dada la presunta violación de los últimos artículos antes referidos. Así se decide.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 42 de fecha 10 de julio de 2012; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, este Juzgador observa que el solicitante consigna en la Acción Amparo Constitucional, Providencia Administrativa cuya suspensión se solicita, a criterio de este Tribunal en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que este Tribunal declarar la misma PROCEDENTE, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Así se decide.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Hómez”, del estado Zulia, y de la Tercera Interesada ciudadana María Gabriela Baptista, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.433.755.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 42, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la inspectoría del trabajo de de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, Estado Zulia.
Segundo: Se Suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 42, de fecha 10 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, Estado Zulia.
Tercero: Se ordena notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia.
Cuarto: Se ordena Notificar a la ciudadana María Gabriela Baptista, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.433.755, como tercera interesada, por la suspensión de los efectos de la medida, mediante boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha, y siendo dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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